CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de once (11) de abril de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-00658-00 Se decide la tutela interpuesta por José Américo y Cruz Aydé Mosquera Rivas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo vinculado el banco Granahorrar S. A.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, los accionantes aducen la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, no reformatio in pejus y vivienda digna. II.- Señalan que sus garantías superiores se desconocieron con el fallo proferido el 8 de noviembre de 2011 por la Corporación acusada, por medio del cual revocó el del a-quo que decretó la terminación del cobro compulsivo, y a cambio dispuso declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y seguir adelante la ejecución d el banco Granahorrar contra José Américo y Cruz Aydé Mosquera Rivas.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 a 29): a.-) Que el 3 de enero de 1996, la referida entidad financiera les otorgó un préstamo para vivienda por el equivalente en pesos de 1935,6971 UPAC. b.-) Que cumplieron con su obligación hasta el año 2000, momento en el que ya no pudieron pagar las cuotas y los intereses excesivos. c.-) Que el fallo de primera instancia lo dictó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, quien revocó el mandamiento de pago y finiquitó el juicio, con lo que fue respetuoso de sus derechos, de la Ley 546 de 1999 y de las sentencias de la Corte Constitucional emitidas en materia de unidad de poder adquisitivo constante. d.-) Que el Tribunal infirmó la anterior determinación, omitiendo las fuentes del derecho utilizadas por el inferior, y resolviendo “sin ningún fundamento jurídico pericial, que constituye la esencia del proceso”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal se opuso al amparo porque, en su sentir, el mismo se está utilizando como un recurso contra su veredicto de segunda instancia (folio 84). El Banco vinculado guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal demandado vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor, al proferir la sentencia en la que revocó la del a-quo, para a cambio disponer la continuación de la ejecución. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 13 de febrero de 2003, el Banco Granahorrar formuló libelo ejecutivo hipotecario contra José Américo y Cruz Aydé Mosquera Rivas por 253.242,8172 UVR, como saldo de capital; nueve millones seiscientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y dos pesos con cuarenta y un centavos ($9.684.172,41) correspondientes a intereses de plazo; y los réditos moratorios desde la presentación de la demanda (folio 48). b.-) Que los accionados se notificaron del mandamiento de pago librado en los términos reclamados en el pliego inicial, y propusieron las excepciones de “prescripción de la acción cambiaria”, “ilegalidad en el cobro de intereses de plazo y mora”, “indebida aplicación de la aceleración del plazo”, “incumplimiento de los presupuestos materiales de la pretensión para su estimación”, “regulación y pérdida de intereses”, “pago e inexigibilidad de las obligaciones” y “la innominada” (folio 49). c.-) Que el 17 de julio de 2009, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que resolvió: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria por las cuotas comprendidas entre enero y mayo de 2000, enero a diciembre de 2001 y enero a febrero de 2002; tener por demostrada la defensa “innominada de falta de claridad del título valor como base de recaudo ejecutivo”; abstenerse de proseguir la ejecución; aceptar la objeción por error grave del dictamen pericial rendido dentro del juicio; y condenar a la parte demandante en un ochenta por ciento (80%) de las costas del proceso (folios 13 a 25). d.-) Que los dos extremos del litigio apelaron la anterior decisión; el demandado, exclusivamente, porque la condena en costas no fue al cien por ciento (100%), y en razón a que no existe fundamento para que la aceleración de plazo se dé por cuotas (folio 51). e.-) Que el 8 de noviembre de 2011, el Tribunal revocó el veredicto del a-quo, y en su lugar acogió parcialmente la “excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de las cuotas vencidas con anterioridad al 15 de febrero de 2002”; dispuso continuar con el cobro compulsivo y condenó en costas de ambas instancias a los demandados, “en un setenta por ciento (70%)”, folios 48 a 71. 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La tutela, contrario a lo que pretende el accionante, no es un recurso u oportunidad adicional para controvertir las decisiones judiciales proferidas en las instancias, y forzar así un nuevo fallo, pues, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento” (sentencia de 16 de julio de 1999, reiterada el 15 de abril de 2011).
Obsérvese, al respecto, que la gran mayoría de los temas que se traen a colación a este escenario, como son la aplicación al crédito reclamado de los preceptos de la Ley 546 de 1999 y de las sentencias de la Corte Constitucional C-747/99, C-700/99, C-617/95, C-383/99 y C-700/99, resultan ser parte de las defensas que en su momento esgrimieron los ejecutados. b.-) Por lo demás, la sentencia atacada, de 8 de noviembre de 2011, no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de la misma se advierte que el Tribunal, razonadamente y con sustento en la normatividad respectiva y las pruebas del caso, analizó lo concerniente a los aspectos que por vía de amparo se pretenden reeditar.
En efecto, empezó el ad-quem a señalar, con argumentos extraídos del artículo 38 de la ley 546 de 1999 y de la sentencia T-212 de 2004 de la Corte Constitucional, que la conversión del pagaré de UPAC a UVR no implica que el instrumento haya perdido la condición de título-valor, para mutar en uno de linaje “complejo”. Luego analizó de las sentencias de 21 de mayo de 1999 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C-955 de 2000, C-747 de 1999 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional, para inferir de ellas que “no hay lugar a dar aplicación retroactiva a la prohibición de capitalizar intereses para créditos de vivienda, siendo el remedio legal para ello la aplicación de la Ley 546 de 1999 y las disposiciones que la desarrolla, especialmente, la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera”.
Con esas premisas estableció que las excepciones de los demandados, diferentes a la de prescripción, no podían prosperar, porque “el pagaré allegado con la demanda contiene una obligación clara, expresa y exigible sobre una suma liquidable de dinero…que vino acompañado de una reliquidación y del certificado de su aplicación”, misma que fue “realizada siguiendo el procedimiento de la Circular Externa 007 de 2000”, pues, tomó en cuenta el monto del crédito en pesos al momento del desembolso: quince millones cuatrocientos mil pesos ($15.400.000), hizo la división respectiva de acuerdo con el valor relacionado para esa calenda por la Resolución 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y aplicó el alivio de tres millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y seis pesos ($3.642.796), quedando un saldo en mora de 261.559,8335, inferior al ejecutado que es de 253.242,8172, con lo que “no se ve de qué manera se diga que se cobra de más”.
No estar eventualmente de acuerdo con la decisión del juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación, como la ensayada por los accionantes en el proceso ejecutivo y en sede de tutela.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. c.-) No está demás señalar que ningún yerro puede endilgársele al Tribunal por no haber soportado su determinación en el dictamen pericial rendido dentro del plenario, por cuanto el mismo, como se relató, fue materia de objeción por error grave que a la postre prosperó, sin que resolución se hubiera atacado en alzada. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VAL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00658-00