CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de once (11) de abril de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-00646-00 Se decide la tutela interpuesta por Isabel Cristina Herrera Urrego frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculada la Cooperativa de Trabajadores Asociados Lidercoop.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y subsistencia digna. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corporación acusada, en cuanto negó el reconocimiento de lucro cesante por la trágica muerte de su cónyuge, deprecado en la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que instauró contra la Cooperativa de Trabajadores Asociados Lidercoop y Textiles Fabricato Tejicondor S. A. III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 2 a 11): a.-) Que el 19 de marzo de 2005 contrajo matrimonio con Manuel Argiro Agudelo Arismendy, unión que se mantuvo vigente hasta el 4 de junio de 2007, cuando este último falleció producto de un accidente ocurrido en las instalaciones de Fabricato, al ser arrollado por una máquina conducida por un operario de Lidercoop. b.-) Que en sentencia del 26 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello declaró civilmente responsables del mencionado deceso a las referidas personas jurídicas, y las condenó a pagarle ocho millones de pesos ($8.000.000) por daño moral, diez millones cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa pesos ($10436.490) por lucro cesante consolidado y cuarenta millones ochocientos setenta y ocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($40.878.542) por lucro cesante futuro. c.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha localidad absolvió a Fabricato y mantuvo la condena impuesta a Lidercoop, pero excluyendo el rubro concerniente a “lucro cesante”, aspecto este del que se predica la vía de hecho, por cuanto “desde el punto de vista legal y jurisprudencial un cónyuge tiene derecho al lucro cesante por la muerte del otro cuando el vínculo estaba vigente, convivía maritalmente y contribuía económicamente al mantenimiento y desarrollo del hogar, sin que sea exigencia para la causación del lucro cesante que el ‘marido le dé el dinero directamente a su cónyuge’”. d.-) Que no se controvierte la valoración probatoria del ad-quem, sino la conclusión a la que llegó, por ser “abiertamente contraria a derecho” y al precedente de la Corte contenido en la sentencia de casación de 5 de octubre de 2009, exp. 5229.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Corporación censurada manifestó que para negar la pretensión de lucro cesante hizo una valoración jurídica de la figura y consideró que en el caso concreto no resultaba procedente condenar al pago de la misma, porque la reclamante no tuvo ningún perjuicio patrimonial; agregó que el amparo no satisface el requisito de la inmediatez, “pues han transcurrido más de 5 meses desde que se profirió el fallo” (folio 23).
La vinculada guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del fallo que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si la sentencia reprochada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al desestimar la pretensión por “lucro cesante”. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Isabel Cristinas Herrera Urrego, a título personal, formuló demanda ordinaria para que en sentencia se declarara que Textiles Fabricato Tejicondor S.A. y la Cooperativa de Trabajadores Asociados Lidercoop son civil y extracontractualmente responsables del accidente en el cual falleció su cónyuge, Manuel Argiro Agudelo Arismendy, y se les condenara a pagarle los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (folios 201 a 212). b.-) Que el 26 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello emitió fallo en el que acogió las súplicas del escrito introductor e impuso que las convocadas repararan a su contraparte con el pago de ocho millones de pesos ($8.000.000) por perjuicio moral, diez millones cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa pesos ($10.436.490) por lucro cesante y cuarenta millones ochocientos setenta y ocho mil quinientos cuarenta y dos pesos ($40.878.542) por lucro cesante futuro (folios 403 a 430). c.-) Que el 13 de octubre del año pasado, el Tribunal cuestionado emitió veredicto de segundo grado, por cuya virtud absolvió a Fabricato y mantuvo lo resuelto en relación con la otra demandada, excepto en lo atinente a “lucro cesante”, condena que revocó integralmente (folios 653 a 667). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) En la decisión controvertida, el Tribunal negó el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, acudiendo a los siguientes argumentos: 1° Señaló, en primer término, que “No es posible…definir un lucro cesante sin que obre la prueba plena y suficiente de la pérdida personal del demandante de una suma de dinero, que ya no podrá recibir con motivo de la muerte de la persona que se la daba, o al menos que su patrimonio dejó de favorecerse con dicho dinero”. 2° Luego procedió a la valoración individual y conjunta de los testimonios recaudados, de los cuales infirió que tales versiones “no llevan al convencimiento de que la demandante recibiera directamente algún dinero de su cónyuge para su sostenimiento, sino que la contribución se daba para el mantenimiento común del hogar, sin que se aprecie que el marido daba directamente algún dinero a su cónyuge, que implicara una pérdida cierta y real para la misma”. 3° Finalmente, concluyó el silogismo expresando que “la sentencia será revocada en el aspecto estudiado [lucro cesante]”, dado que “existe prueba suficiente para determinar que la demandante se proporcionaba su sostenimiento y que el accionado solamente contribuía a los gastos del hogar”. b.-) La anterior resolución, en apariencia razonada y lógica, sienta una regla que es incorrecta, por limitativa, del concepto de lucro cesante, pues, como lo ha ilustrado la jurisprudencia, el hecho de percibir ingresos o rentas propias no excluye la indemnización por tal rubro, así como tampoco se exige que la contribución deba concretarse en dinero.
En torno a lo primero, la Corte señaló: “[d]ebe precisarse y quedar claro que las personas mayores e incluso las ya casadas que reciban ingresos provenientes de su renta de capital o de su trabajo, tienen legítimo derecho a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que les cause el súbito fallecimiento de la persona de la cual recibían una ayuda económica de manera periódica, con prescindencia de los ingresos propios y así mismo todas aquellas personas que tenían intereses ciertos y legítimos o la suficiente titularidad que se pueden ver menoscabados por la ocurrencia del hecho lesivo imputable a la persona demandada” (Casación Civil del 5 de octubre de 1999, expediente No 5229).
En tanto que respecto a lo segundo ha puntualizado: “la citada dependencia económica de la señora GARCÍA ORCASITA y sus hijos respecto del fallecido Orlando Nájera Polo, señalados como fundamento de las pretensiones incorporadas en la demanda, también puede interpretarse en el sentido de que el mantenimiento del hogar y la satisfacción de las necesidades de ese núcleo familiar corrían mayoritariamente por cuenta del finado.
La preservación del nivel de vida que en aquel momento tenía ese grupo familiar estaba directamente relacionada con el aporte que Nájera Polo realizaba a él. Obsérvese que, en adelante, faltando la contribución del cónyuge fallecido, la esposa supérstite tuvo que sufragar la totalidad de los gastos del hogar (alimentación, servicios públicos domiciliarios, salud, tributos, costo del lugar de habitación, mantenimiento, reparaciones, etc.), sin tener en cuenta las erogaciones para la educación y el sostenimiento de los hijos comunes que ella debió realizar hasta el momento, y que ciertamente podrán verse compensadas, en su caso, con las indemnizaciones que a ellos personalmente correspondan” (sentencia sustitutiva de 28 de octubre de 2011, exp. 01518-01). c.-) En el anterior orden de ideas, le corresponde a la Corte amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en aras de que el Tribunal vuelva a fallar el asunto, teniendo en cuenta los anteriores lineamientos vertidos por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria. d.-) Ahora bien, lo expuesto no obsta para que la Corporación fustigada, si lo considera necesario, acuda a la facultad oficiosa de decretar pruebas de oficio, en aras de esclarecer los hechos propios del asunto que se somete a su consideración y que fue objeto de reproche en sede de tutela. 5.- De conformidad con lo discurrido, se conferirá la protección suplicada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección pedida. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que dentro el término de diez (10) días, tras dejar sin efecto su fallo de 13 de octubre de 2011, proceda a resolver la apelación, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia en torno al lucro cesante, o si es del caso, ordene la práctica de otras pruebas que le permitan dilucidar el asunto discutido, claro está, en ejercicio de la autonomía de que goza en materia probatoria.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00646-00