CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de once (11) de abril de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-00624-00 Se decide la tutela interpuesta por Juan Manuel Goyeneche Amaya frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, siendo vinculados Zoila Rosa Maldonado y el curador ad-litem de las personas indeterminadas.
ANTECEDENTES I.- La accionante acude directamente a este escenario para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y propiedad privada. II.- Señala como contraria a sus garantías superiores la providencia de 26 de enero de 2012, por medio de la cual la Corporación acusada revocó la sentencia anticipada del a-quo, para, en su lugar, ordenar la continuación del proceso ordinario de pertenencia de Zoila Rosa Maldonado contra Juan Manuel Goyeneche Amaya.
III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 8): a.-) Que en el referido juicio, su contraparte reclamó se declare que adquirió por usucapión el dominio del inmueble de la calle 23 n° 18-63, Interior 2, ubicado en el municipio de Charalá. b.-) Que acudió al proceso para proponer como previa, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dado que la demandante es simple tenedora por haber recibido de manos del propietario y poseedor el predio materia del litigio. c.-) Que el ad-quem al infirmar la decisión que en primer grado acogió dicho medio incurrió en vía de hecho, puesto que no aplicó los artículos 97 del Código de Procedimiento Civil y 2512 del Código Civil. d.-) Que no cuenta con otro mecanismo de defensa para atacar la resolución censurada, la cual, además, le causa un perjuicio irremediable, con el desconocimiento de su “disfrute oportuno del bien”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la colegiatura encartada vulneró las garantías de la accionante, al revocar la decisión que en primera instancia declaró probada la excepción planteada como previa de falta de legitimación en la causa por activa. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular el auxilio, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Zoila Rosa Maldonado convocó a juicio ordinario a Juan Manuel Goyeneche Amaya y las demás personas indeterminadas que se crean con derechos, para que se declare que adquirió mediante prescripción extraordinaria el dominio de la casa de habitación localizada en la calle 23 n° 18-63, interior 2 de Charalá (folio 15). b.-) Que el demandado se opuso a las pretensiones del libelo introductor y planteó excepciones de mérito y previas, entre las últimas, la de “falta de legitimidad para actuar por causa activa”, por ser la accionante simple tenedora (folio 17). c.-) Que el 26 de enero de 2012, el Tribunal acusado infirmó la sentencia anticipada del a-quo, que declaró probada la precitada defensa, y en su lugar, resolvió “continuar con el trámite del proceso” (folios 14 a 26). 4.- La queja propuesta se desestimará por las razones que pasan a mencionarse: a.-) No resulta arbitraria o caprichosa la determinación de revocar la sentencia anticipada que acogió la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto ella fue el resultado de aplicar al caso concreto las normas sustanciales y procesales que reglan la usucapión, mismas que le permitieron concluir al ad-quem que a pesar de la comunidad existente entre las partes, por virtud de la sociedad conyugal disuelta pero no liquidada, podía la reclamante aspirar al dominio del inmueble objeto del litigio por el camino de la prescripción extraordinaria.
En efecto, luego de memorar que el numeral 3° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil permite al comunero prescribir contra los demás condueños, el juzgador de segundo grado concluyó que “en el sub-lite, la demandante se encuentra legitimada en la causa por activa para incoar la presente acción de pertenencia, toda vez que al momento de presentar la demanda expresa que ha poseído el inmueble con ánimo de señora y dueña, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, por lo que no le es dable al juzgador acceder a la prosperidad de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, solo con la afirmación del extremo demandado, puesto que será con el trámite del proceso y con el debate probatorio que se determinará si se reúnen o no los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones”. b.-) No estar eventualmente de acuerdo con la providencia que acaba de reseñarse, no implica que ésta se convierta en una “vía de hecho”, ya que la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. Al respecto, la Sala ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho” (18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00). c.-) Con todo, debe indicarse que el presente amparo es prematuro, porque la definición de los presupuestos de la usucapión, entre ellos la condición de poseedora en la demandante, corresponderá verificarlos al juez de conocimiento al momento de dictar la sentencia que defina el litigio; por lo tanto, no pude reclamarse del funcionario de tutela un pronunciamiento sobre tal particular, dado que ello implicaría desconocer que la queja constitucional detenta una carácter excepcional y residual, esto es, a falta de cualquier otro medio de defensa, que aquí, evidentemente lo hay, al punto que no solo está pendiente un veredicto de primer grado, sino la eventual alzada ante el superior.
En ese sentido, reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009, exp. 2009-00189-01). 5.- En consecuencia, se desestimará el resguardo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00624-00