CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de once (11) de abril de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-00592-00 Se decide la tutela interpuesta por Marietta Helena Escobar Vitola frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculadas Central de Inversiones S. A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante aduce la violación de su derecho al debido proceso. II.- Señala como contrarias a la mencionada garantía, las sentencias de instancia dictadas por las referidas autoridades, por medio de las cuales se desestimaron las excepciones de mérito que propuso y se ordenó seguir adelante la ejecución hipotecaria que en su contra adelanta la Central de Inversiones S. A., cesionaria del Banco Granahorrar S. A. III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 29 44): a.-) Que dentro del mencionado juicio formuló las defensas de “prescripción”, “extinción de la hipoteca”, “revisión del contrato de mutuo” e “incumplimiento del requisito de procedibilidad para la exigibilidad anticipada de una obligación con plazo pendiente, y finalmente, dada la inexistencia de la cláusula aceleratoria”. b.-) Que el 21 de octubre de 2011, el Tribunal acusado emitió fallo en el que ratificó el del a-quo, por cuya virtud declaró no probadas las “excepciones” que esgrimió, y determinó continuar con el cobro compulsivo. c.-) Que las anteriores decisiones constituyen vía de hecho, por cuanto en ellas debió decretarse oficiosamente la terminación del litigio por inexigibilidad de la obligación, al omitir la entidad financiera el requisito previo de procedibilidad consistente en realizar la reestructuración del crédito conforme a los parámetros de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008. d.-) Que los juzgadores de instancias se equivocaron, igualmente, al avalar la aceleración del plazo de la que hizo uso la ejecutante, a pesar de que dicha figura “fue proscrita del ordenamiento civil en materia de créditos de vivienda”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo porque la interesada no alegó ante ese estrado la aplicación de los citados fallos de la Corte Constitucional; agregó que, no obstante, tales determinaciones no venían al caso, “por la simple razón que su ratio decidendi [se hizo extensiva] a procesos…vigentes y con fecha de iniciación anterior al 31 de diciembre de 1999” (folios 55 a 62).
La Sala atacada expresó que dentro de las defensas invocadas no se relacionó la “falta de reestructuración del crédito”, y que las que sí se plantearon, “fueron estudiadas juiciosamente” (folios 64 a 66). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades enjuiciadas vulneraron la prerrogativa invocadas por la gestora, al dictar los fallos de primera y segunda instancia dentro de la causa en mención. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 26 de marzo de 2007, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla libró, por la vía del proceso ejecutivo hipotecario, orden de apremio a favor de Central de Inversiones S. A., cesionaria del Banco Granahorrar S. A., contra Marietta Helena Escobar Vitola, por los derechos incorporados en los dos pagarés aportados como base del recaudo (folio 5). b.-) Que la demandada formuló las defensas de “prescripción”, “extinción de la hipoteca”, “revisión del contrato de mutuo” e “incumplimiento del requisito de procedibilidad para la exigibilidad anticipada de una obligación con plazo pendiente, y finalmente, dada la inexistencia de cláusula aceleratoria” (folio í dem ). c.-) Que el 21 de octubre de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal encartado confirmó el fallo del a-quo que resolvió declarar no probadas las excepciones de fondo y decretar la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía (folios 2 a 19). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Las sentencias fustigadas lejos están de ser arbitrarias o caprichosas, que es como se estructura la vía de hecho, por cuanto en ellas se expresaron las razones jurídicas y fácticas para declarar no probadas las “excepciones esgrimidas”, y para no decretar, oficiosamente, la fundada en la supuesta falta de reestructuración del crédito.
En efecto, el Tribunal en su providencia de 21 de octubre de 2011 expuso, en lo que aquí concierne, estos argumentos: 1° El artículo 19 de la Ley 546 de 1999 no prohíbe de manera alguna la cláusula aceleratoria del plazo para los créditos de vivienda; lo que prevé es que “no se puede exigir el cumplimiento de la cláusula aceleratoria hasta tanto no se haya presentado la respectiva demanda”. 2° En este asunto se cumplieron los presupuestos para hacer efectiva la anotada “cláusula”, al encontrarse “estipulada” la misma en los pagarés, y aparecer el deudor en mora desde abril de 2000. 3° En consecuencia, no se dan los elementos para que prospere la “excepción de incumplimiento del requisito de procedibilidad para la exigibilidad anticipada de una obligación con plazo pendiente y dada la existencia de cláusula aceleratoria”. 4° Con relación a la ausencia de “reestructuración”, en el expediente se verifica que el Banco adelantó con anterioridad un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla que terminó por expresa disposición de la ley 546 de 1999, el 4 de agosto de 2005; que ante la mora de la deudora, el acreedor radicó una nueva demanda (la presente), anexando la reliquidación del crédito; y que la culminación de este juicio, por falta de “reestructuración”, sólo se alegó dentro de la sustentación del recurso de apelación. 5° En conclusión, no procede la petición de “terminación”, pues, contradice uno de los presupuestos de la sentencia de unificación, SU-813 de 2007, según el cual “el accionado ha de ser diligente en todas sus actuaciones en la vía ordinaria”, por lo que la Sala sólo podrá estudiar las excepciones de mérito propuestas en la oportunidad probatoria, no habiendo sido alegada la falta de reestructuración del crédito por parte de los demandados y habiéndose efectuado de manera legal la reliquidación del crédito. b.-) Ahora bien, que el criterio expuesto por la referida colegiatura puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo se llegue a una conclusión diferente, no por ello se habilita la intervención extraordinaria del juez constitucional.
Al respecto, la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, consideró que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. c.-) Es más, el entendimiento que el Tribunal dio al artículo 19 de la Ley 546 de 1999, atinente a la viabilidad de incluir la cláusula aceleratoria de plazo en los créditos de vivienda, luce acorde con el prohijado por esta Corporación, cuando ha señalado: “ Esa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial.
Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a inferir que la ‘demanda judicial’ allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible. La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse de la denominada ‘cláusula aceleratoria automática’ en este tipo de créditos.
Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, sólo es posible ejercitar la “cláusula aceleratoria facultativa”, la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes.
Es que, como dijo la Corte en un caso similar, ‘allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ’” (sentencias de tutela de 17 de agosto de 2006, exp.
No. 2006-01039-01, de 27 de junio de 2005, exp. 2005-00096-01, de 16 de noviembre de 2005, exp. 2005-01411-00 y de 9 de junio de 2006, exp. 2006-00834-00). d.-) Tampoco era del caso exigir la aplicación de las sub-reglas contempladas en el fallo SU-813 de 2007, dictado por la Corte Constitucional, porque en el mismo se manifestó, de forma explícita, que “Los efectos de esta sentencia se surten a partir de la fecha y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999”, y este, como se consignó en precedencia, principió en el 2007. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-000592-00