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T-1100102030002012-00274-00 (16-08-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00274-00 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de julio de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Miryam Pinilla de Pulido y Carlos Fernando Pulido Pinilla contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Ibagué, trámite al que se vinculó el Banco AV Villas S.A. y los Juzgados Tercero y Noveno Civiles Municipales de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, recta administración de justicia y vivienda digna, que consideran vulnerados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de lbagué en el trámite del proceso ordinario que instauraron contra el Banco Av Villas, porque en la sentencia de segunda instancia, que revocó la de primera y negó las pretensiones, hizo una inadecuada valoración probatoria y desconoció la normativa y jurisprudencia que regula el tema de los créditos para vivienda adquiridos antes de la Ley 546 de 1999.

Solicitan, en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto la providencia mencionada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. [Fofo 18] B. Los hechos 1. Los accionantes presentaron en contra del Banco Av Villas una demanda ordinaria para que se declarara que el contrato de mutuo adquirido con dicha entidad desconoce la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia que regula los créditos para adquisición de vivienda. [Folio 12] 2.

La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que la admitió en auto de 15 de junio de 2005. [Folio 5, cuaderno 2] 3. Cumplido el trámite de rigor, el juez de conocimiento dictó sentencia el 8 de junio de 2007 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando la revisión del contrato de mutuo. [Folio 4, cuaderno 2] 4.

Como quiera que la anterior decisión fue recurrida mediante apelación. una vez se surtió el trámite de segunda instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Ibagué en providencia de 4 de noviembre de 2011, revocó la sentencia impugnada y denegó lo pretendido por los demandantes. [Folio 6, cuaderno 2] 5. En criterio de los peticionarios del amparo esta última determinación lesionó sus derechos fundamentales porque desconoció la normativa y jurisprudencia constitucional que regula los créditos de vivienda y la conversión de los pactados inicialmente en UPAC y, además, debido a la deficiente valoración de las pruebas aportadas al proceso. [Folio 18] 6.

Por los anteriores motivos, presentaron la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 26 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21] 2. El Tribunal accionado adujo que la acción de tutela no procede como quiera que pretenden los actores utilizarla como una nueva instancia, mecanismo que además no utilizaron oportunamente. [Folio 28] El Banco AV Villas solicitó negar el amparo porque no se lesionó derecho alguno, toda vez que los demandantes tuvieron la oportunidad de actuar en el proceso y ejercer los mecanismos ordinarios de defensa. [Folio 60] 3.

En sentencia de 5 de julio de 2012, el Tribunal negó la petición de amparo, porque la acción de tutela se interpuso en un término mayor a 6 meses después de dictarse la sentencia de 4 de noviembre de 2011. [Folio 65] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, argumentando que el término de la inmediatez es subjetivo y que ello no es óbice para que se estudie el problema de fondo que origina la solicitud de amparo superior. [Folio 74] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con e! cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. ( ) (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente".

"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante". Entendimiento del cual se colige, que no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. 2.

En el caso que se examina, los actores consideran que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2011, mediante la cual se revocó la decisión que en primera instancia había accedido parcialmente a sus pretensiones. De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbre que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 25 de junio de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de 7 meses desde que se profirió la providencia cuestionada, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye en la improsperidad de la presente acción. 3.

De lo cual se deduce que la protección debía negarse y por ello se confirmará la sentencia cuestionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 A. E. S. R. Exp. No. 73001-22-13-000-2012-00274-01 2