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T-1100102030002011-01805-00 (29-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 1100102030002011-01805-00 1. Augusto Orlando Díaz Lara y Adriana Correal Rodríguez presentan amparo frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y defensa. 2.- Las actuaciones que se aducen como contrarias de sus prerrogativas superiores son las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por las autoridades acusadas el 30 de marzo de 2009 y el 30 de julio próximo siguiente, respectivamente, por medio de las cuales se les condenó como coautores responsables de las conductas punibles de concusión y ocultamiento, alteración y destrucción de elemento material probatorio; igualmente se censura el auto de primero de junio de 2011, por cuya virtud la Corte, en su correspondiente célula, determinó “inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de [los aludidos procesados]”. 3.- Como sustento de sus pretensiones, aducen que los funcionarios censurados incurrieron en “violación directa del art. 29 de la Constitución Nacional por denegación de los recursos de reposición y apelación”, “defecto fáctico por valorar prueba nula de pleno derecho” y “defecto fáctico por valorar prueba no practicada en el juicio oral”. 4.- El resguardo se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, quien dispuso, en proveído de 17 de agosto de este año, el envío de las diligencias por competencia a esta Colegiatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (folio 28). 5.- El asunto que en esta ocasión plantean los interesados no difiere, en lo absoluto, de aquél sobre el que ya se pronunció esta Sala en oportunidad anterior, esto es, en auto de 3 de agosto de 2011, exp. 01758-00-00, mediante el cual se inadmitió la queja constitucional propuesta por Augusto Orlando Díaz Lara y Adriana Correal Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, bajo el argumento de que “…la petición de los interesados en este evento, en últimas va en camino de injerir de manera espuria en el régimen de jurisdicción y competencia constitucionales adscritas a la Corte Suprema de Justicia…No puede desconocerse que la acción de tutela contra decisiones proferidas por un órgano de cierre constituiría una nueva mirada sobre los derechos fundamentales, como si el juez natural de máxima jerarquía no se hubiera ocupado ya de su examen y protección, puesto que éstos son la razón de ser y la función principalísima de todo proceso…” (folio 58 vuelto).

En consecuencia, resulta evidente la improcedencia de considerar la petición que precede, así como tampoco existe razón para modificar lo decidido en pretérita oportunidad por la Corporación; en dicho sentido, esta célula se ha pronunciado en diferentes oportunidades, entre ellas, en providencia de 12 de julio de 2011, exp. 01437-00). 6.- Determinaciones como la actual venían siendo adoptadas por toda la Sala; sin embargo, de un nuevo análisis se coligió que corresponde al Magistrado sustanciador resolver lo pertinente.

Así, en auto de 10 de abril de 2008, exp. T-00468-00, puntualizó la Corte que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión…Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida…Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”.

DECISIÓN En virtud de lo discurrido, se dispone que los interesados se estén a lo resuelto en auto de 3 de agosto de 2011, exp. 01578-00. Comuníquese a los promotores de la queja este proveído, por el medio más expedito. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3 F. G. G. Exp. 2011-01805-00