República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01642-00 Se decide la tutela interpuesta por la Aseguradora Colseguros S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite comunicado a Carlos Adolfo Reina López, Donis Dais Escudero Sánchez y Soproas S.A.
ANTECEDENTES I.- Por intermedio de apoderado judicial la aludida reclamante aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. II. Las actuaciones señaladas como contrarias a la mencionada garantía superior son: a.-) La sentencia de 5 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado accionado en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Carlos Adolfo Reyna contra Donis Dais Escudero Sánchez y Soproas S.A., al que fue citada en garantía la Aseguradora Colseguros S.A. b.-) La que confirmó parcialmente la anterior, emitida por el ad-quem el 9 de noviembre del año pasado. c.-) El auto de 7 de febrero de 2011, por medio del cual el a-quo procedió oficiosamente a “liquidar” con “indexación”, las condenas impuestas en los citados fallos, diferentes a costas. d.-) El proveído de quince de abril de este año, en el que se “repone” el prenombrado, se reforma “la liquidación” y no se concede la alzada interpuesta subsidiariamente.
II.- Apoyan la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que en el juicio mencionado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dictó fallo el 5 de mayo de 2010, en el que encontró civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados al reclamante y los condenó a pagar treinta y ocho millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($38.771.432) por lucro cesante, y sesenta millones de pesos ($60.000.000) por daño emergente; a la “llamada”, se le impuso “pagar” en virtud del contrato de seguro suscrito con la persona jurídica allí accionada, el valor de sesenta y tres millones diecisiete mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($63.017.847). b.-) Que el superior, el Tribunal aquí fustigado, ratificó la anterior decisión parcialmente, pues dispuso que “se revoca la condena por lucro cesante”. c.-) Que el 7 de febrero de 2011, el Juzgado de primera instancia “resolvió de oficio liquidar en la suma de $121.129.242 la condena impuesta por sentencia del 5 de mayo de 2010”. d.-) Que el 15 de abril de 2011, la prenombrada célula reforma la cuantificación, para dejarla en setenta y cuatro millones novecientos noventa y un mil doscientos treinta y siete pesos ($74.991.237), y no concedió la apelación propuesta subsidiariamente. e.-) Que el tema que se debate es “la irregularidad material” en la que incurrió el tutelado al condenar en su fallo a una suma superior a la debida por la ley a la accionante, así como “la irregularidad procesal” al pretender fijar los alcances de su decisión mediante autos oficiosos, ajenos al procedimiento y “sin posibilidad de controvertirlos”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Hasta el momento de llevarse el asunto a discusión en Sala, las acusadas no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la súplica planteada. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo pretendido en el libelo introductor, le corresponde a la Corte determinar si las autoridades censuradas vulneraron el debido proceso del actor, al imponerle las condenas a las que se hizo referencia en los respectivos fallos de primera y segunda instancia, y actualizarlas oficiosamente el a-quo mediante auto y antes de la ejecución. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp.
T-00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Carlos Adolfo Reyna formuló libelo ordinario de responsabilidad civil extracontractual frente a Donis Dais Escudero Sánchez y Soproas S.A., para obtener el pago de los daños materiales causados en un accidente de tránsito (folio 17). b.-) Que la Aseguradora Colseguros S.A. fue llamada en garantía a ese trámite, por parte de la persona jurídica allí accionada (folio 20). c.-) Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dictó el fallo de primera instancia el 5 de mayo de 2010, en el que encontró civil y solidariamente responsables a los convocados de los perjuicios ocasionados al reclamante y los condenó a pagar treinta y ocho millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($38.771.432) por lucro cesante, y sesenta millones de pesos ($60.000.000) por daño emergente; a la “llamada”, se le impuso “pagar” en virtud del contrato de seguro suscrito con la persona jurídica allí demandada, el valor de sesenta y tres millones diecisiete mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($63.017.847) (folios 32 y 33). d.-) Que el 9 de noviembre de 2010, el ad-quem ratificó la anterior providencia parcialmente, pues dispuso que “se revoca la condena por lucro cesante” (folios 36 y 51). e.-) Que el 7 de febrero de 2011, el Juzgado de primera instancia procedió, sin petición de parte, “a liquidar la sentencia debidamente indexada en lo concerniente a perjuicios materiales ($38.771.432), y a la condena impuesta en virtud del contrato de seguro celebrado entre la demandada y la aseguradora ($63.017.847)”, folio 52. f.-) Que la cuantificación, previa aplicación de la fórmula: valor presente=índice periodo actual/índice periodo histórico x valor histórico, arrojó ciento veintiún millones de pesos ciento veintinueve mil doscientos cuarenta y dos pesos ($121.129242) (folios 52 vuelto). g.-) Que el 15 de abril de este año, el a-quo “repuso” el precitado proveído, para a cambio “liquidar la indexación” así: cuarenta y seis millones ciento treinta y ocho mil cuatro pesos ($46.138.004) a cargo de Soproas S.A., y setenta y cuatro millones novecientos noventa y un mil doscientos treinta y siete pesos (74.991.237) a la llamada en garantía (folio 58). h.-) Que la prenombrada autoridad negó la concesión de la apelación propuesta subsidiariamente por la aseguradora (folio 58). i.-) Que esta tutela se presentó el 20 de junio de 2011 (folio 73). 4.- Prospera parcialmente este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) El inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil establece que “La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día de pago, se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro”.
Esto es, para seguir la orientación del legislador, que la tarea de traer a valores presentes una condena impuesta en sentencia, resulta ser un laborío materializar, necesariamente, en el escenario del cobro compulsivo, el cual, hoy en día, con la reforma del artículo 335 ibídem por parte del canon 35 de la Ley 794 de 2004, se surte ante el mismo juez de conocimiento, para cuyo efecto “el acreedor deberá solicitar la ejecución” (resaltado fuera del texto).
Así las cosas, es evidente que el Juzgado cuestionado incurrió en “vía de hecho” en sus autos de 7 de febrero y 15 de abril de 2011, pues, motu proprio “ liquidó las condenas” por perjuicios, y por fuera del trámite respectivo de la “ejecución”, a contrapelo de lo que insoslayablemente prevé la normatividad vigente. De tal manera que por las características de la situación expuesta, se abre paso la intervención del juez constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de la prerrogativa quebrantada, merced al aludido proceder, ajeno a la normatividad que regula el caso concreto, lo que lo hace devenir arbitrario y carente de respaldo jurídico.
No desconoce la Corte que dentro de los deberes que corresponden a los administradores de justicia está el de dirigir el proceso y velar por su rápida solución; sin embargo, ello no puede conllevar el desconocimiento de las reglas que para ciertas situaciones, como la descrita, ha estructurado la codificación procesal vigente, misma que no puede ser flexibilizada o acomodada, porque las formas del juicio y su riguroso cumplimiento, hacen parte integrante del debido proceso.
Las atípicas actuaciones del a-quo, tendientes a poner al día una “condena”, es imperativo removerlas, en garantía de las prerrogativas de los demandados en el proceso ordinario, a quienes les cabe el derecho de tener una ejecución, conforme a la ley, en la cual se puedan controvertir las decisiones que allí se adopten, entre ellas, el mandamiento de pago y la correlativa “actualización”. b.-) Lo que si no resulta posible es acceder a la súplica en relación con los fallos de 5 de mayo, y el confirmatorio de 9 de noviembre, ambos de 2010, habida cuenta que desde su fecha hasta la de presentación del escrito de tutela, 20 de junio de 2011, se superó el lapso de seis meses que la jurisprudencia de la Sala ha entendido como razonable para intentar el amparo.
En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 5.- Como consecuencia de todo lo expuesto, emerge la prosperidad de la acción tutelar en relación con los autos de 7 de febrero y 15 de abril de 2011, y de contera, se dejarán sin efecto; se negará el reclamo en lo concerniente a las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el proceso en mención. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso de la Aseguradora Colseguros S.A., vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Segundo: Dejar sin efecto los proveídos dictados por la precitada agencia judicial, los días 7 de febrero y 15 de abril de 2011, en el proceso ordinario relacionado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Negar el amparo en relación con las sentencias de 5 de mayo y 9 de noviembre de 2010, emitidas en dicha causa.
Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01642-00