República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dos de junio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho mayo de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00855-00 Se decide la acción de tutela promovida por Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Patrimonio F C Alimentos Colonia, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, a la Compañía Molinos Roa S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a los derechos adquiridos, al acceso a la administración de justicia y al principio de buena fe, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil de Descongestión de Bogotá, que negó prosperidad a las excepciones propuestas por la sociedad Molino Roa S.A., en el proceso ejecutivo singular que en su contra promovió el accionante, para procurar el pago de unas facturas cambiarlas de compraventa aceptadas por el deudor.
El ad-quem al resolver la alzada, se apartó de la sentencia de primer grado y declaró probada la excepción de ausencia de los requisitos que debían cumplir las facturas para prestar mérito ejecutivo, bajo el argumento que en ellas no consta la aceptación del deudor, pues "las facturas adosadas al libelo coactivo primigenio obran en copia al carbón, lo que no reporta obstáculo como acaba de explicarse, pero en ninguna de ellas aparece la firma autógrafa de quien representa al comprador, esto es, a la sociedad Molinos Roa S.A. además de que no existe prueba de que los contratantes hubieran estipulado que el sello o signo implicaba reconocimiento de la deuda, en la aludida estampa impuesta por Molinos Roa S.A., se indica claramente que 'el recibo de este documento no implica su aceptación" y en el otro sello colocado apenas se consigna la fecha de recibo (fi 6 cdno. 1 y fls. 3 a 8 cdno. dda. acumulada), de tal suerte que aún recibidas las mercaderías y los documentos, no había lugar a entender que con el sello colocado en las facturas, la ejecutada reconocía los títulos y la obligación de pagarlos, pues lo que se exige de la factura cambiarla de compraventa, asimilada a la letra de cambio (art. 774 C. Co.) y la cual le son aplicables las normas relativas a ella (art. 779 ibídem), es su aceptación, porque es este acto el que convierte al aceptante en principal obligado cambiario (art. 689 C. Co.) " "( ) La situación sería distinta de ser aplicable la Ley 1231, porque aún de no aceptarse expresamente la factura cambiarla 'por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado físico o electrónico', la aceptación se entendería surtida de manera irrevocable si el comprador o beneficiario del servicio 'no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción' (articulo 2°), por lo que no interesaría la condición consignada en el sello, pero dado que la señalada normativa es posterior, el principio de retroactividad que impera para la ley civil y comercial impide que puedan observase sus previsiones en el asunto".
En criterio del gestor del amparo, el Tribunal accionado desconoció que al contestar la demanda, la entidad ejecutada admitió que las facturas corresponden a la compraventa de arroz entre las sociedades Alimentos Colina S.A. y Molinos Roa S.A., "salvo la número 01014 relacionada con fletes de la mercancía adquirida"; facturas que fueron posteriormente endosadas en propiedad al patrimonio autónomo accionante; entonces, -colige el actor- la sociedad ejecutada reconoció que adquirió la mercancía que en tales facturas se indica y aunque discutió la cuantía expresada en aquéllas, así como la fecha de vencimiento de los títulos, adujo que ya las había pagado, incluso conforme a las instrucciones de Alimentos Colonia S.A., en el sentido de realizar la consignación a nombre del patrimonio autónomo demandante.
En tal virtud, considera el actor que el Tribunal desconoció las pruebas adosadas al plenario, las que acreditan la aceptación de las facturas que echó de menos al resolver la apelación e incluso ante tal omisión, la conclusión habría sido que los instrumentos base de recaudo perderían la condición de títulos valores, porque cambiarían su naturaleza de facturas cambiaras de compraventa por facturas comerciales de compraventa que prestaban mérito ejecutivo, pues fueron "irrevocablemente aceptadas, porque dentro de los tres días siguientes a la entrega de cada una de ellas, no se reclamó sobre su contenido"y esa relación comercial se ejecutó de buena fe.
Agregó "la demandada al no sustentar su apelación en la falta de título ejecutivo para la misma, obró de buena fe, porque si bien es cierto que las facturas presentadas para el cobro judicial no reúnen los requisitos para ser facturas cambiarlas, no por ello se puede afirmar que no son títulos ejecutivos aceptado (sic) entre las partes, ya que como lo demuestra el certificado del contador público mencionado, en las relaciones comerciales entre la parte ejecutante y parte ejecutada las facturas comerciales sirvieron para el reconocimiento y pago de las obligaciones claras, expresas y exigibles que ellas contenían." En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se deje sin valor ni efectos la providencia de segunda instancia que ordenó dar por terminado el proceso ejecutivo y en su lugar, se ordene a dicha autoridad, que profiera la decisión que en derecho corresponda teniendo en cuenta las pruebas que dan cuenta de la aceptación de las facturas que sirvieron de base de ejecución. 2.
El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. A juicio de la Corte, la sentencia aquí reprochada no supera el examen constitucional que invoca la accionante en defensa del derecho al debido proceso, en tanto que ese juzgador nada dijo sobre aspectos que resultaban de medular importancia y que de haber sido analizados hubieran permitido dar por cumplidas las formalidades que se echaron de menos en las facturas sometidas a recaudo judicial. 2.
En efecto, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal nada dijo acerca de la posibilidad de que la firma de la sociedad compradora fuera incorporada a esos documentos a través de un artefacto mecánico, tal y como permiten los artículos 621 y 827 del Código de Comercio. Es más, al respecto debe hacerse notar que las facturas allegadas como base de la acción no fueron tachadas de falsas, ni se desconoció la autoría del sello que en ellas aparece estampado y que hace relación al nombre de la sociedad ejecutada.
De hecho, ninguna de las alegaciones de Molinos Roa S.A. tiene que ver con ese aspecto, de modo que siendo un tema pacífico para las partes, que incluso parece estar acorde con las prácticas comerciales de esa empresa, ha debido entenderse que ese signo distintivo, que expresa con toda claridad el nombre del suscriptor, podría ser suficiente para dar por satisfecho el requisito relativo a la firma de la ejecutada. 3.
Ahora bien, puestos en la época en que se produjo la emisión del título y la entrega de las mercancías a la demandada, la ley entonces vigente no podía considerar sino dos opciones a favor del comprador una vez recibía las mercancías: la "aceptación" o el "rechazo". Esta dicotomía, desde luego, no podía ser salvada con la creación arbitraria hecha por la empresa destinataria de las mercancías, al incluir en otro de sus sellos un tercer género, nutrido de una conveniente ambigüedad e incompatible con la finalidad que inspira los títulos valores, en virtud del cual declaraba que el recibo del documento "no implica aceptación".
De esa manera, siendo irrebatible que el comprador recibió las mercancías -cosa que tampoco fue objeto de debate-, no podía éste, a espaldas del vendedor, aniquilar el título que le fue enviado para instrumentar la operación, valiéndose de la referida expresión que, en buenas cuentas, no es una "aceptación", pero tampoco comporta una verdadero "rechazo", ni puede tomarse como tal Dicho de otro modo, la ambigüedad intentada por el comprador ha debido disiparse por la realidad de lo ocurrido, esto es, por la fuerza de los hechos, para que el dilema entre aceptación o rechazo se resolviera a favor de la primera opción, pues ningún elemento de juicio permitía inferir que las mercancías fueron devueltas, o que se reprobó oportunamente su calidad, sus características o su precio, o que había disentimiento real sobre el contenido del documento.
Dar alcance a esa expresión incluida por la compradora, sin más, a la larga sería tanto como permitirle inhabilitar el título, sin otra prueba que un grabado que en sí mismo no es justificación de una inconformidad o un desacuerdo concreto y valedero. Aunado a ello, era menester observar que la propia ejecutada planteó en el proceso medios de defensa en los que alegó el pago las obligaciones derivadas de los mencionados instrumentos cambiarios, esto es, que en últimas reconoció el carácter representativo de los sellos, la recepción de las mercancías, la existencia de la deuda, la identidad de la acreedora y la eficacia del título valor.
Nótese cómo en su escrito de excepciones manifestó que Alimentos Colonia S.A. "ha venido entregando a Molinos Roa S.A. arroz blanco, desde hace varios meses Molinos Roa S.A. no adeuda dinero alguno, la factura cambiaría de compraventa se halla totalmente cancelada Alimentos Colonia S.A., solicitaba anticipos de dinero sobre las facturas entregadas de arroz blanco que debía hacer a Molinos Roa S.A la acción cambiarla feneció en el momento en que Molinos Roa S.A. canceló su importe al acreedor" (fís. 179 a 1845 cd. 1).
Desde luego que esas manifestaciones algún estudio debieron merecer, incluso a la luz del artículo 209 del C. de P. C. Entonces, a la luz de esos elementos de juicio, cómo decir ahora que no hubo aceptación y que la penumbra instalada por la leyenda "el recibo de este documento no implica su aceptación", debe entenderse como "rechazo", si es que, repítese, la mercancía se recibió, la sociedad destinataria acepta su calidad de compradora, ello es ratificado por sus empleados en las declaraciones que rindieron, y la propia ejecutada alega el cumplimiento de las prestaciones cuyo pago se pretende.
Asimismo, era de observar en este caso que la posición asumida por la sociedad compradora no se acompasa con la estricta buena fe predicable en materia comercial, pues después de hacerse a las mercancías, pretende neutralizar la formación del título con la colocación de un sello, en un momento en que el comprador nada puede hacer para evitarlo, con la secuela de que éste se quedaría con un documento inútil y sin las mercancías.
Entonces, vistos las particularidades de la negociación, el contenido de las facturas que la recogen y el desenvolvimiento de las partes, no podía concluirse razonablemente que el titulo fue "rechazado", o que el documento cambiarlo quedó apenas incoado, puesto que a ojos de las partes el instrumento sometido a recaudo judicial cumplió sus finalidades, tanto que las obligaciones que de él se derivaron se dicen cumplidas mediante el pago.
Por lo demás, aunque es lo cierto que en ese asunto no podía aplicarse la Ley 1231 de 2008, nada impedía al Tribunal, como expresión de justicia, adoptar una interpretación coincidente con la evolución legislativa, en aras de atender la intención de las partes y la idoneidad que le reconocieron al título, todo con miras a procurar la efectividad del derecho sustancial, que, valga recordar, es el norte de toda actuación judicial. 4.
En ese orden de ideas, como las reflexiones del Tribunal no abarcaron los aspectos que vienen de mencionarse, los cuales resultaban de trascendental importancia en este asunto, se concederá el amparo constitucional, se dejará sin efectos el fallo censurado y se ordenará a ese juzgador que provea una nueva sentencia, tomando en consideración las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, AMPARA el derecho al debido proceso de la accionante. En consecuencia, se deja sin efectos el fallo de 27 de marzo de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo de Fiduciaria Colpatria S.A. contra Molinos Roa S.A.; en consecuencia, se ordena a dicho juzgador que provea una nueva sentencia, tomando en consideración las razones aquí expuestas Notifíquese en la forma más expedita, y de no impugnarse la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00855-00 7