CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00130-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ana Delia Chaparro de Rivera contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad que dice vulnerados con ocasión de la providencia de 3 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal accionado, revocó la de primera instancia que había negado la solicitud de nulidad elevada por los demandados Ana Margarita Becerra de Rincón, Betty Soraya Rincón Becerra, Fredy Leonardo Rincón Becerra y Orlando Ulises Rincón Becerra, en el proceso ordinario fuente del reclamo, para decretar la nulidad de todo lo actuado en relación con la notificación efectuada a los prenombrados, “…dejando sin valor ni efecto el inciso segundo del proveído calendado 27 de agosto de 2008, así como la audiencia de conciliación practicada el 5 de marzo de 2009, dejando a salvo las probanzas practicadas, pero sólo respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas” (fl. 38).
Solicita, entonces, ordenar a la autoridad accionada, restablecer las garantías invocadas. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: En la demanda que originó el mencionado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se indicó como dirección de notificaciones de los demandados, Ana Margarita Becerra de Rincón, Betty Sofía, César Alejandro, Orlando Ulises y Fredy Leonardo Rincón Becerra, Avenida de Las Américas No. 20-60 de Duitama, Industrias Explorer, “como ellos mismos lo anunciaron ante la Cámara de Comercio” d e esa ciudad, en el registro mercantil de “[Rincón Torres Armando] (sucesión) con N.I.T.: 00000004108164-1” (f. 4).
La notificación del auto admisorio a los referidos demandados se cumplió mediante el envío de la comunicación y posterior aviso, recibidos en la antedicha dirección por la señora “ Liliana Díaz ”, según certificaciones expedidas por la empresa de correo Inter Rapidísimo. Con auto de 27 de agosto de 2008, el despacho del circuito dispuso tener por notificados a los demandados Ana Margarita Becerra de Rincón, Betty Sofía, Orlando Ulises y Fredy Leonardo Rincón Becerra.
El 29 de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se adelantó con la presencia de la parte actora, el demandado César Alejandro Rincón Becerra y su apoderado, sin que se hubiese allegado a acuerdo alguno, procediendo el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la exhumación de los restos del causante Armando Rincón Torres y el posterior examen de paternidad practicado por conducto de un laboratorio “ que como resultado correspondió una probabilidad acumulada de paternidad del 99.999975774 ”.
Betty Soraya Rincón Becerra presentó incidente de nulidad, a través del mismo apoderado judicial que representa a su hermano César Alejandro Rincón Becerra, aduciendo falta de notificación del auto admisorio de la demanda, porque la dirección informada en el escrito genitor del proceso no es su lugar de trabajo ni residencia, ya que desde hace quince años reside en Bogotá. En los mismos términos Fredy Leonardo Rincón Becerra solicitó la nulidad de la actuación, “pero con la aclaración que él residía hace más de siete (7) años en la ciudad de Toronto (Canadá)” (fl. 5).
Posteriormente Ana Margarita Becerra de Rincón y Orlando Ulises Rincón Becerra, “a través del apoderado de la familia con quienes promovieron inicialmente la sucesión ”, impetraron la nulidad del proceso, “pero con la aclaración y manifestación que ellos son ajenos a las labores que allí se desarrollan o no tienen relación alguna con la actividad mercantil que se ejecuta en el lugar donde se efectuó su supuesta notificación personalmente, respectivamente, que residía hace más de tres (3) años en el Hotel Oicata Ltda., ubicado en la [c]alle 16 No. 13.02, de Duitama” (fl. 5).
El juez de conocimiento negó las solicitudes de nulidad en decisión que al ser apelada por los postulantes de las mismas, el Tribunal la revocó y, en consecuencia, invalidó lo actuado en relación con las notificaciones efectuadas a los demandados Margarita Becerra de Rincón, Betty Soraya, Orlando Ulises y Fredy Leonardo Rincón Becerra. La accionante cuestiona el pronunciamiento de la autoridad accionada, porque: (i) no apreció el hecho de que “el demandado [César Alejandro Rincón Becerra], fue notificado con los incidentantes, en la dirección suministrada en la demanda, lugar donde se gerencia y se administran todos los bienes de la sucesión del fallecido [Armando Rincón Torres] (q.e.p.d.), denominado [Rincón Torres Armando], por mandato y poder expreso de la cónyuge sobreviviente señora [Ana Margarita Becerra de Rincón]” y sus hermanos, “… siendo una ingenuidad creer el hecho que no les informó a su señora [m]adre y sus hermanos, ni les advirtió sobre las respectivas notificaciones, y más aún cuando se encontraba debidamente asesorado por su abogado, quien resulta ser el mismo apoderado de los incidentantes de nulidad en cuestión (…)” (fl. 6);
(ii) César Alejandro Rincón no solo gerencia y administra a nombre de la sucesión Armando Rincón Torres, el establecimiento de comercio “ Industrias Explorer ”, sino la persona jurídica Armando Rincón Torres (sucesión) de propiedad de todos los herederos demandados, quienes anunciaron esa situación por poder conferido e inscrito en el registro mercantil, “como se demuestra con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Duitama”, donde se encuentra registrado dicho establecimiento; y, (iii) tampoco apreció que estos herederos tienen una dirección de notificaciones públicamente registrada, esto es, Avenida de Las Américas No. 20-60, Industrias Explorer, de Duitama, hecho demostrado porque César Alejandro contestó la demanda dentro de la oportunidad. 3.
La Corte admitió la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal convocado, a través de la magistrada ponente, mediante oficio que obra en el expediente de tutela informó sobre el trámite surtido a la apelación y remitió a la Corte copia de la providencia emitida en esa instancia. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de primordial observancia en aras de preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial. Justamente el artículo 29 constitucional traza las líneas básicas de lo que debe procurarse en todas las actuaciones, entre ellas el derecho de las partes a la defensa, a presentar y contradecir pruebas.
Acentúa la Sala,“ [n]ingún funcionario judicial puede adoptar una decisión sobre el fondo de un asunto sin que los sujetos interesados hayan tenido la oportunidad de intervenir en el proceso y expresar sus argumentos ” (sent. 14 de diciembre de 2011, exp. 01546-01). En ese orden, resultan de gran utilidad todos los mecanismos de publicidad, traslado y notificación, a través de los cuales se busca enterar a las partes de la existencia del proceso o de los diversos actos que se desarrollan en él. En especial, cuando se trate de realizar declaraciones sobre un derecho real o personal de carácter sustancial es imprescindible haber contado con la participación de todos los extremos de dicha relación, quienes deben ser llamados como partes del proceso.
Luego, nuestro estatuto procesal civil sanciona con nulidad procesal los actos que no hayan sido notificados en debida forma (numerales 8 y 9 del artículo 140 del C. P. C.). 2. La controversia que ahora ocupa a la Sala tiene origen en la manera como fueron realizadas las notificaciones del el auto admisorio de la demanda a los demandados Ana Margarita Becerra de Rincón, Betty Sofía, Orlando Ulises y Fredy Leonardo Rincón Becerra, pues según lo informa el escrito de tutela y las providencias dictadas en el curso de los incidentes de nulidad, el envío de la comunicación y del aviso, de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se surtió para todos ellos en la Avenida Las Américas No. 20-60 de la ciudad de Duitama, lugar denunciado por la demandante Ana Delia Chaparro de Becerra en el escrito inicial.
Sin embargo, el Tribunal accionado declaró la nulidad, en términos generales, porque en el proceso se acreditó que esa nomenclatura no correspondía al lugar de residencia o de trabajo de dichas personas. Examinada, desde la perspectiva ius fundamental, la providencia objeto de cuestionamiento, no se advierte un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo de la autoridad accionada, como quiera que lo que aquí se discute es una decisión judicial basada en interpretaciones razonables que llevaron al operador judicial a determinar que en el asunto sometido a su conocimiento se había configurado la causal prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la juez de la apelación después de resaltar la importancia de las notificaciones desde el punto de vista del derecho de defensa y la posibilidad de decretar la nulidad de dicho acto procesal cuando no se cumple la rigurosidad con la que debe desarrollarse, abordó el estudio del caso concreto, expresando, en lo pertinente, que la nulidad en comento “si encuentra asidero en el presente asunto, en consideración a que si resulta posible colegir un actuar negligente en el proceder de las notificaciones gestadas respecto de los hoy incidentantes de la providencia por medio de la cual se abrió a trámite la presente actuación ” (fl. 35).
Para fundar la anterior conclusión refirió que aunque las comunicaciones efectuadas a la dirección aportada por la demandante, fueron recibidas por quien se identificó “como [Liliana Díaz] en la dirección enunciada, sin que se elevara discrepancia alguna (…) no por ello podía el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama asumir la conclusión de que los mismos se encontraban debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, máxime cuando al momento de dar contestación a ésta por el apoderado judicial del demandado [César Alejandro Rincón Becerra], quien oportunamente concurrió a la actuación, al referirse a la pretensión quinta de la misma, puntualmente manifestó que ‘[m]e opongo, en cuanto a los demás demandados es del caso señalar que al momento de esta contestación no tienen conocimiento de la existencia del proceso en virtud a que los mismos no residen ni trabajan en la dirección aportada con la demanda, y por diferencias de carácter personal se ha roto la comunicación con los mismos, de manera que se desconoce la posición de ellos frente a las pretensiones de la actora’” (fl. 36).
Con esa misma lógica consideró que, si bien el mencionado señor fue efectivamente notificado en la indicada dirección, “ al parecer por estar al frente de la administración del establecimiento de comercio de propiedad de su fallecido padre ubicado en ese lugar, no por ello debía concluirse que los otros demandados a quienes igualmente iban dirigidas las comunicaciones y el aviso conjuntamente librados, debían tenerse por notificados del auto admisorio de la demanda, pues queda claro que con la aludida manifestación del demandado [César Alejandro Rincón Becerra], le hizo saber al Juzgado que no se hacía responsable de tal enteramiento, por las razones allí aducidas, debiendo el estrado judicial de base requerir al demandante a efectos de que suministrara otras direcciones de domicilio o residencia de los demás demandados” (f. 36).
Así mismo, el Tribunal apreció que aun cuando, por el vínculo de parentesco, pudiera inferirse que quien fue efectivamente notificado enterara a su progenitora y hermanos de la existencia del proceso, “máxime en consideración de la naturaleza y fines del mismo (…), lo cierto es que existieron irregularidades en la comunicación y aviso expedidos cuando, se itera, se dirigieron de manera conjunta a todos los demandados y no de manera individual como correspondía, aunado al hecho de que en manera alguna se podía delegar tal noticiamiento (sic) de los demás demandados al accionado [César Alejandro Rincón Becerra], dando por hecho que el mismo asumiría dicha carga, más aún cuando éste expresó que aquellos no tenían conocimiento del proceso, en razón a que no residían ni trabajaban en la dirección aportada con la demanda, pese a que el apoderado que representa a los nulidicentes (sic) sea el mismo que apodera al único demandado compareciente al proces o” (fls. 36 y 37).
Seguidamente, se apartó de la conclusión del juez a quo, apuntada en el sentido de que al ser los promotores de los incidentes comerciantes inscritos en el registro mercantil, su notificación intentada en la dirección de notificación judicial del causante Armando Rincón Torres como persona natural propietario del establecimiento de comercio “Industrias Explorer”, se surtió debidamente “…pues pese a que éste forme parte del haber sucesoral de aquél, no por ello puede aducirse que los herederos del mismo, per se, ostenten la calidad de comerciantes, por lo menos en cuanto a ese establecimiento de comercio se refiere, ya que prueba de ello no existe en el plenario, así como tampoco de que la dirección suministrada para el acto de enteramiento sea la de la sede principal de los negocios de los herederos de [Armando Rincón Torres]” (fl. 37). 3.
Puestas así las cosas y, contrario a lo que se dice en la demanda de tutela, el Tribunal si apreció el hecho de que el señor César Alejandro Rincón Becerra hubiese sido notificado en la dirección indicada en la demanda, cuestión distinta es que esa célula judicial no haya dado validez a la notificación intentada en el mismo sitio a los otros demandados, no solo por los fundamentos que acaban de compendiarse, sino porque no existía duda “en punto a que definitivamente la dirección de domicilio de la ‘[e]mpresa Explorer]’ no corresponde al lugar de domicilio de los incidentantes, pues como se probó de suficiente manera al interior del presente trámite, cada uno de ellos posee nexos de domicilio y labores distintos al de la referida empresa e incluso algunos a la ciudad de Duitama (…)” (fl. 32).
Del mismo modo, ha de observarse que la providencia en cuestión es sostenible frente a la censura, ya que en ella se ofrecen sólidas razones que respaldan que la notificación del referido señor, de quien se predica la calidad de administrador del establecimiento de comercio Industrias Explorer, no permitía inferir que el referido acto procesal también se surtió a los demandados solicitantes de la nulidad, más cuando juzgó que así se aceptara que el mencionado bien mercantil forma parte del haber sucesoral, no por ese hecho los herederos ostentan la calidad de comerciantes, puesto que de ello no existía prueba en el expediente ni de que la dirección suministrada “ para el acto de enteramiento sea la de la sede principal de los negocios de los herederos de [Armando Rincón Torres]” (fl. 37).
Tampoco le asiste razón a la gestora del amparo al pretender derivar de la copia del certificado de la Cámara de Comercio de Duitama acompañada con la demanda de tutela prueba sobre la calidad de comerciantes de los demandados para derivar de allí que la dirección donde funciona el establecimiento Industrias Explorer corresponde al lugar donde recibirían notificaciones, cuestión que busca reforzar con el mandato conferido a César Alejandro Rincón Becerra para la administración de ese negocio, por cuanto no hay evidencia de que tal documento se hubiese arrimado como prueba a la controversia adelantada ante el juez natural; y de cualquier manera el mismo no tiene el alcance de demostrar que la dirección del establecimiento corresponda a la de quienes concurrieron al proceso a solicitar la nulidad, sencillamente porque ello no emana de su propio texto (fls. 1 y 2). 4.
En definitiva, la determinación atacada al margen de que se comparta o no, está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificarla de vía de hecho, pues los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, de suerte que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.
Por lo anterior, no se concederá la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � La actora Ana Delia Chaparro de Rivera promovió proceso ordinario de impugnación de paternidad contra Servilio Chaparro, y de filiación con petición de herencia, en su condición de hija extramatrimonial de Armando Rincón Torres (q.e.p.d.) contra la cónyuge sobreviviente del mismo, Margarita Becerra de Rincón y de sus herederos determinados Betty Soraya, César Alejandro, Orlando Ulises y Fredy Leonardo Rincón Becerra. � En el mismo sentido, las sentencias de esta sala de 18 de septiembre de 2008, Exp. 50001-22-14-000-2008-00167-01 y de 8 de noviembre de 2007, Exp. 05000-22-16-000-2007-00264-01.
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