República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Ref: Exp.
N° 11001020300002013-00366-00 Se decide el amparo formulado por Hugo Humberto Luna Gómez frente al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá; extensivo a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente tutela.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. II.- Señala que en el trámite de la sucesión intestada de Carmen Sofía Luna Gómez, se violaron sus garantías superiores al no decretarse la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura, con fundamento en las causales segunda, tercera y séptima del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Sustenta su reclamo en los eventos que pasan a compendiarse (folios 2 a 10 del cuaderno 1): a.-) Que es hermano y heredero de Carmen Sofía Luna Gómez, y en tal virtud tramitó la causa mortuoria de dicha causante en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá. b.-) Que Carlos Eduardo Corredor Cifuentes formuló libelo de petición de herencia, fallado favorablemente en primera y segunda instancia, disponiéndose declarar al allí reclamante, cónyuge supérstite, sucesor de Carmen Sofía Luna Gómez, y rehacer con este “el trabajo de partición del juicio de sucesión de dicha causante que se tramitó en la Notaría 30 del Círculo de la capital”. c.-) Que con fundamento en esas providencias, su apoderada demandó a Carlos Eduardo Corredor Cifuentes para que se “ apruebe la solicitud de adición de la partición de la sucesión de la sra. Carmen Sofía Luna Gómez” y se “ rehaga el trabajo de partición y adjudicación de bienes”. d.-) Que el 9 de abril de 2008, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá admitió la “solicitud de adición de la partición”, y dispuso notificar de ella a Carlos Eduardo Corredor Cifuentes, quien se resistió a las pretensiones y deprecó la nulidad del juicio por trámite inadecuado. e.-) Que el 24 de marzo siguiente, se invalidó lo actuado, y en su lugar, se ordenó la apertura del proceso de sucesión de Carmen Sofía Luna Gómez, providencia con la que se procedió contra determinación ejecutoriada del superior, que puntualmente mando “rehacer la partición”, y nada más. f.-) Que posteriormente reclamó la “nulidad” del litigio porque el funcionario de conocimiento carecía de competencia para tramitar el sucesorio, se siguió un procedimiento diferente al que legalmente corresponde y la abogada que presentó la demanda carecía de facultades para incoar la acción que finalmente se rituó. g.-) Que el 30 de abril de 2012, el querellado negó la prenombrada petición, desconociendo el contenido de las sentencias referidas al inicio, así como los argumentos que cimentaron el incidente. h.-) Que el 11 de septiembre siguiente, el ad-quem inadmitió la alzada que propuso frente a la anterior providencia por inviable.
IV.- La tutela se radicó en la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, quien la concedió, y de contera ordenó que el funcionario acusado resolviera nuevamente la articulación, con pronunciamiento expreso sobre todos y cada uno de los motivos de anulación invocados (folios 39 al 55). V.- Dicha decisión fue impugnada por el juez querellado, y remitida a esta Corporación; luego, mediante proveído de 13 de febrero del cursante año, se invalidó lo actuado en la acción constitucional, porque el resguardo se extiende a actuaciones de la mentada Colegiatura (folios 4 a 10 cuaderno 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá se opuso al auxilio porque motivó debidamente la decisión cuestionada; agregó que como quiera que la sucesión notarial quedo sin efecto alguno, lo que correspondía era adelantar el juicio de sucesión y no la partición adicional de bienes (folios 25 a 27).
Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, el Tribunal y los demás vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la acusada quebrantó las prerrogativas denunciadas, al negar la nulidad pedida por el actor en el asunto que origina la salvaguarda. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que el 14 de diciembre de 2004, el Tribunal confirmó la sentencia del a-quo que declaró a Carlos Eduardo Corredor Cifuentes heredero de la extinta Carmen Sofía Luna Gómez, en el tercer orden hereditario, y ordenó rehacer con este el trabajo de partición y adjudicación de bienes efectuado en el juicio de sucesión de la causante (folios 74 a 90 del cuaderno 1). b.-) Que la apoderada de Hugo Humberto Luna Gómez presentó, ante los Jueces de Familia de Bogotá-reparto, demanda contra Carlos Eduardo Corredor Cifuentes para que se “rehaga el trabajo de partición y adjudicación de bienes y partición adicional” (folios 38 a 41 ibídem ). c.-) Que el 9 de abril de 2008, el Juez Diecinueve de Familia de la capital de la República admitió a trámite el precitado libelo de “partición adicional”, determinación invalidada el 24 de octubre siguiente, y que dio como resultado, ahí mismo, la apertura de la sucesión intestada de Carmen Sofía Luna Gómez (folios 104 a 106 ídem ). d.-) Que el 3 de noviembre de 2010, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la petición de nulidad de Hugo Humberto Luna Gómez, sustentada en las causales segunda, tercera y séptima del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (folio 12 del cuaderno de nulidad). e.-) Que el 30 de enero de 2012, el ad-quem revocó la precitada decisión, e instruyó al inferior para “tramitar la nulidad por las causales 3, 4 y 7” porque “en lo que atañe a la causal segunda porque los hechos en que fundamentó la referida causal son prácticamente los mismos en los que cimentó la causal 3” (folio 75 del cuaderno de la Corte). f.-) Que el 30 de abril de 2012, tal autoridad declaró no probada la nulidad que invocó el peticionario fundada en los motivos 3, 4 y 7 del canon 140 (folios 23 y 24 cuaderno 4 anexo). g.-) Que el quejoso interpuso recurso de apelación frente al anterior auto, y no pidió reposición (folio 25 cuaderno 4 anexo). h.-) Que el 11 de septiembre del mismo año, el Tribunal inadmitió la alzada por improcedente conforme al artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 (folios 27 a 32 cuaderno 6 anexo). i.-) Que este auxilio se radicó el 2 de octubre de 2012 (folio 1 del cuaderno de tutela del Tribunal). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) En relación con el auto que declaró la nulidad de lo actuado y dispuso darle al asunto el trámite del proceso de sucesión, no se satisface el presupuesto de la inmediatez, dado que, entre la fecha de esa decisión, 24 de octubre de 2008, y la de formulación de la tutela, 2 de octubre de 2012, se superó el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una providencia judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.
Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento respecto a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) En lo que atañe al proveído de 30 de abril de 2012, con el que el Juzgado accionado finalmente negó la nulidad invocada por el aquí accionante, la Corte advierte la causal de improcedencia de que trata el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que el reclamante, a pesar de contar con la posibilidad de recurrirla en reposición, optó por acudir al “recurso de apelación” cuya procedencia es discutible.
Esta situación particular impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados dentro de la causa de familia y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio. En un caso similar, en el que el actor acudió directamente a la alzada y omitió plantear el remedio horizontal, la Sala señaló que: “…éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 12 de septiembre de 2012, exp, 01836-00). c.-) Frente al pronunciamiento del ad-quem, acorde con el cual estimó bien denegada la alzada contra el auto que no acogió la nulidad, no corresponde a lo que la jurisprudencia ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues, se fundamentó en una plausible interpretación del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.
En efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial expuso que “…no existe ninguna disposición que contemple el recurso de apelación contra el auto que niegue una nulidad. Ahora, si bien es cierto, antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, el numeral 8º del art. 351 del C. de P.C. contemplaba como apelable el auto que decidía sobre nulidades procesales, también lo es, que dicho precepto quedó derogado por expresa disposición del art. 14 de la Ley 1395 de 2010, limitándola únicamente al evento en el que se ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’, quedando excluido en tales términos el evento en donde se niegue la nulidad…sobra entonces ahondar en consideraciones para concluir que en este caso, no procede el recurso de apelación por no encuadrar en ninguno de los eventos previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil o expresamente, en alguna otra disposición, conforme con el numeral 8º ibídem” (folios 30 y 31 cuaderno 6 anexo).
Tal argumentación lejos de resultar arbitraria o incoherente guarda consonancia con la jurisprudencia de esta Sala que en un caso parecido señaló “…no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó…las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00, reiterada el 20 de junio de 2012, exp, 01177 -00); lo que desvirtúa la irregularidad denunciada. d.-) Con todo, es preciso indicar que cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre la existencia de un vicio adjetivo en el juicio en cuestión resultaría prematuro, pues, estando pendiente la sentencia sobre el trabajo de partición, y latente la existencia del recurso de apelación sobre la misma, es a los funcionarios naturales, juzgadores de familia en primera y segunda instancia, a los que compete determinar si están estructurados los presupuestos procesales, o si no existe vicio alguno que anule la actuación. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 FGG. Exp. 1100102030002013-00366-00