CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de abril de dos mil trece Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00669-00 Se decide la acción de tutela promovida por Nacer Seguros Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá que resolvió las diferencias surgidas entre la accionante y la Aseguradora Colseguros S.A. y Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A..
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la Corporación accionada, porque al desatar el recurso de anulación por ella interpuesto consideró que el laudo fue dictado dentro del término legal, pues no podía contabilizarse dentro del mismo, los períodos en los que fue suspendido el proceso, y debido a que estimó que el Tribunal de Arbitramento al analizar la validez de la cláusula vigésima de la oferta, tácitamente consideró que la misma no era abusiva, cuando lo solicitado fue que se le indemnizara por los perjuicios sufridos, derivados del cumplimiento de tal estipulación. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la providencia de 21 de febrero de 2013, emitida por la autoridad judicial accionada, y en su lugar, se conceda lo solicitado en el recurso de anulación. [Folio 38] B. Los hechos 1.
La accionante presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda para que se conforme Tribunal de Arbitramento, libelo que tiene como fundamento “ el pacto arbitral incluido en OFERTA MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AGENCIA PROMOTORA DE SEGUROS del 15 de septiembre de 2008 ”. [Folio 26] 2.
Dentro de las pretensiones del libelo, la actora solicitó como cuarta principal que “ se declare que el aparte del inciso final de la CLÁUSULA VIGÉSIMA del contrato indebidamente denominado ‘PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AGENCIA PROMOTORA DE SEGUROS’ derivado de la aceptación por parte de las aseguradoras demandadas de la Oferta Mercantil presentada a ellas por mi mandante el día 15 de septiembre de 2008, denominada EXCLUSIVIDAD, en lo que respecta a la extensión de la exclusividad en ella pactada por el término de dos años contados a partir de la terminación del contrato, es una cláusula abusiva, impuesta unilateralmente por las convocadas a mi mandante”.
Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, se declare que mi mandante no estaba obligado a mantener la exclusividad señalada en la pretensión anterior por el término de dos años contados a partir de la terminación del contrato. Que como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL se condene a las aseguradoras demandadas a pagar a mi mandante la indemnización de perjuicios derivada de su obligación de mantener la exclusividad por el término de dos años contados a partir de la terminación del contrato en la cuantía que resulte probada en el proceso. [Folios 4 y 4 vuelto] 3.
En audiencia de instalación de 30 de septiembre de 2011 fue instalado el Tribunal por el árbitro único Juan Pablo Cárdenas Mejía. [Folio 70] 4. Notificadas la Aseguradora Colseguros S.A. y Aseguradora de Vida Colseguros S.A., se opusieron a las pretensiones de la demanda y presentaron las excepciones de “ Inexistencia de un contrato de agencia comercial entre las partes”, “Ausencia en la relación contractual existente la convocada y las convocantes de los elementos esenciales de la agencia comercial, tales como independencia, adelantamiento de la actividad con medios propios y obtención de clientela exclusiva para el empresario”, “Como consecuencia de lo anterior, inexistencia de la obligación de pagar por parte de las convocadas a la convocante, la prestación de que trata el inciso 1 del artículo 1324 del Código de Comercio”, “Inexistencia de la obligación de pagar por parte de las convocadas a la convocante los valores a los que se refieren las pretensiones segunda principal y consecuenciales y subsidiarias de la misma, de la demanda”, “Renuncia por parte de la convocante a cualquier prestación propia del contrato de agencia comercial”, “Cobro de lo no debido”, “Ausencia de mora de las convocadas”, “Compensación” y “ Excepción genérica”, de las que se corrió traslado a la solicitante en audiencia de 1 de noviembre de 2011. [Folio 114] 5.
El 5 de diciembre de 2011, con ocasión de la primera audiencia de trámite, el Tribunal se declaró competente para conocer el proceso arbitral, dispuso que el término de su duración sería de seis meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite del Tribunal, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse; igualmente, resolvió acerca de las pruebas solicitadas y decretó la suspensión del proceso entre el 6 de diciembre de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011 [Folios 161 y 169] 6.
En audiencia de 16 de diciembre de 2011, previa solicitud de las partes, se decretó la suspensión del proceso entre el 17 de diciembre de 2011, hasta el 23 de enero de 2012. [Folio 179] 7. El 20 de enero de 2012, se decretó la reanudación del proceso por ese día. [Folio 183] 8. Nuevamente en proveído de 26 de enero de 2012, se decretó la suspensión del proceso entre el 27 y el 31 de enero de 2012. [Folio 195] 9.
El 8 de febrero de 2012 se decretó la suspensión del proceso entre el 9 y el 22 de febrero de 2012. [Folio 202] 10. En providencia de 27 de junio de 2012, se decretó la suspensión del proceso arbitral desde el 28 de junio hasta el 2 de julio de 2012, y del 4 de julio hasta el 23 de julio de 2012. [Folio 247] 11. En audiencia de 21 de agosto de 2012, se suspendió el trámite del proceso, desde el 22 de agosto de 2012 hasta el 16 de octubre de 2012. [Folio 258] 12.
En diligencia de 17 de octubre de 2012, se decretó de nuevo la suspensión del término del trámite, desde el 18 de octubre hasta el 14 de noviembre de 2012. [Folio 423] 13. El 20 de noviembre de 2012 se profirió el laudo, en el que se negaron las objeciones por error grave formuladas contra el dictamen pericial, se declararon probadas las excepciones de “ Inexistencia de un Contrato de Agencia Comercial entre las partes” e “ Inexistencia de la obligación de pagar por parte de las convocadas a la convocante, la prestación de que trata el Inciso 1º. del artículo 1324 del Código de Comercio”, se negaron las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda, y sus consecuenciales; igualmente, negó la cuarta, precisando que “ la cláusula vigésima del contrato es válida en cuanto a la actividad de la promotora durante los dos años siguientes a la terminación del contrato en lo que se refiere al objeto principal del contrato, pero la limitación no puede operar frente a la actividad de las personas naturales que fueron representantes legales y socios de la Promotora, como agentes de seguros” y condenó en costas a la solicitante. [Folio 497] 14.
La parte demandante solicitó aclaración y complementación del laudo, a la par que interpuso recurso de anulación. [Folios 500 y 504] 15. En audiencia de 29 de noviembre de 2012 se negaron las aclaraciones y complementaciones solicitadas. [Folio 514] 16. En proveído de 21 de febrero último, el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación, tras considerar que la suspensiones sí interrumpieron el término de seis meses para el trámite del proceso, y que el fallo fue proferido dentro del mismo, por lo que era evidente el fracaso de la causal “ haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga”; además, estimó que analizado el escrito introductorio, la declaratoria de validez de la cláusula vigésima del contrato no era ajena a la materia de las cláusulas abusivas, por lo que el control judicial de tales disposiciones podía efectuarse por vía de la declaratoria de ineficacia, ya fuera por nulidad absoluta o relativa. [Folios 92 y 101] 17.
En criterio de la peticionaria del amparo, dicha actuación vulnera sus derechos fundamentales porque contraviene lo estipulado en el artículo 14 del reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá, que prevé que el trámite arbitral tendrá la duración señalada por las partes en su pacto arbitral, en caso de no contener indicación alguna, tendrá una duración máxima de seis meses, contados a partir de la primera audiencia de trámite, y que dentro de dicho lapso se entienden incluidas las suspensiones que las partes acuerden, por lo que si la primera audiencia de trámite se celebró el 5 de junio de 2012, el laudo emitido el 20 de noviembre de ese mismo año, fue proferido por fuera del término. [Folios 37 y 38] Además señaló que en la demanda se solicitó pronunciamiento acerca de si la cláusula vigésima del contrato era abusiva, si estaba obligada a cumplirla, y como consecuencia se le indemnizara por los perjuicios generados con ocasión de tal estipulación; sin embargo, en el laudo se analiza la nulidad de la referida cláusula, cuando tal pretensión no se invocó. Razones que consideró suficientes para promover la queja constitucional. [Folios 36 y 38] C. El trámite de la instancia 1.
El 20 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 41] 2. El Árbitro Juan Pablo Cárdenas Mejía se opuso a la solicitud del amparo, argumentando que no se reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento para que proceda la acción de tutela. [Folio 47] II.
CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la decisión que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por la accionante contra el laudo arbitral proferido el 20 de noviembre de 2012, y de los argumentos en que se funda la inconformidad de la tutelante, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales. En efecto, consideró la Corporación accionada, que al omitir las partes el señalamiento del término de duración del Tribunal para fallar el proceso arbitral, el mismo correspondía al de seis meses conforme lo estableció el artículo 14 del reglamento de la Cámara de Comercio y a continuación, consideró con respecto a la causal alegada correspondiente a “ haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga” que: “ Para desatar el asunto, la Sala considera que el artículo 14 del Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá no puede ser interpretado en la forma aludida por el impugnante, pues aunque el texto pareciese claro para acudir a su tenor literal conforme el artículo 27 del Código Civil, en realidad no lo es, toda vez que si ofrece dudas, ya que su lectura genera rápidamente un cuestionamiento intelectivo, al poner de presente una confrontación entre la misma y la finalidad de la suspensión dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que si bien esta bifurcada en dos (2) efectos, ellos comprenden una unidad, pues no carece de propósito el que los términos continúen su curso y que en ellos ningún extremo procesal ni el juzgador pueda realizar actuación alguna, pues claro es que la razón de ser de aquellos, es crear un escenario propicio para el litigio de un derecho, que surge de la interacción entre demandante y demandado bajo la dirección del conocedor de la justicia y la ley (…).
Entonces, sin adentrarse en mayores disquisiciones, surge evidente como no asiste la razón a la inconforme, puesto que la regulación que sobre el tema estableció la Cámara de Comercio, no debe interpretarse como contraria a la finalidad de la suspensión ni tampoco podría aplicarse de esa manera, dada su inferior posición en la jerarquía normativa, lo que implica que la facultad de los centros para crear sus propios procedimientos de manera alguna puede oponerse a la Ley ni a la Constitución. A lo anterior se agrega, que cada una de las suspensiones en el sub judice fue fruto del acuerdo de voluntades entre las partes del pleito, ‘conforme a las reglas generales’, el cual resulta de cardinal importancia, como que según el artículo 116 de la Constitución Política ‘las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar’ lo que concuerda con la causal contenida en el numeral 3 del artículo 170del C. de P.C. por la cual se decreta la suspensión ‘cuando las partes la pidan de común acuerdo (…)’, destacando que siempre la administración de justicia está a su servicio, y no ellas, al servicio de la administración de justicia”.
Por otra parte, con respecto a las causales 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que le sirvieron de sustento al recurso, esto es, “ haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” y “ No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, respectivamente”, las que invocó la demandante porque solicitó que se declarara que el aparte del inciso final de la cláusula vigésima del contrato fuera declarada abusiva, y en consecuencia, se condenara a las convocadas al pago de los perjuicios, y el Tribunal de Arbitramento determinó que la misma era válida, cuando tal pedimento jamás fue solicitado, la Corporación accionada estimó que: “ La queja radica en que en la demanda se aduce que la cláusula de exclusividad es abusiva porque atenta contra el derecho al trabajo y fue ‘impuesta unilateralmente’, (…) Ahora bien, el control judicial de las disposiciones de ese linaje, puede efectuarse por la vía de la declaratoria de ineficacia, bien sea por nulidad absoluta o nulidad relativa.
Por ejemplo, en el análisis tendiente a verificar la existencia de una cláusula contraria a la buena fe y el equilibrio de las prestaciones contractuales, el juzgador despliega un estudio en el marco de la nulidad relativa, teniendo en cuenta que por virtud del inciso final del artículo 174 del Código Civil, cuando no hay sanción expresa frente a un acto en concreto, se aplicará este tipo de nulidad, regla general para sancionarlos.
Igual consecuencia generará la presencia de un vicio en el consentimiento, como el que puede revelarse de la fuerza, el dolo o el error al contratar por razón de imposiciones ajenas. Y es que a voces del artículo 1740 del Código Civil, el valor o lo que es lo mismo, la validez de un acto, deviene de la reunión de los requisitos que para él prescriba la Ley, pues a falta de alguno de ellos, aquel es nulo y así deberá ser declarado.
Así las cosas, en el entendido de que, la Sala interpreta que la validez de la cláusula en cuestión presupone que la misma no es abusiva, se colige que el árbitro no falló extra ni ultra petita al expresar su juicio sobre ese punto, ni omitió, en el laudo recurrido, la resolución de la pretensión cuarta principal y consecuenciales, que según los cargos segundo y tercero del recurso de anulación, debían ser objeto de pronunciamiento, por lo que, en consecuencia, tales no están llamados al éxito”.
Análisis que no puede calificarse de arbitrario o de irrazonable, pues corresponde a una legítima interpretación de la normatividad, y con independencia de que se comparta o no, la decisión no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez colegiado accionado.
Entonces el fallo censurado a través de la acción de tutela, no es contrario al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no puede quebrantar los derechos fundamentales de quien fungió como demandante en el trámite arbitral, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador una determinada interpretación de la normatividad, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. 3.
Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � “Artículo 14°. - el trámite arbitral tendrá la duración señalada por las partes en su pacto arbitral. En caso de no contener éste indicación alguna, tendrá una duración máxima de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite.
Dicho plazo podrá ser prorrogado de oficio por los árbitros, por una o varias veces, siempre y cuando dichas prórrogas no sumen, en total, el plazo originalmente pactado por las partes o el que supletivamente aquí se establece. Dentro de dicho plazo y prórrogas se entienden incluidas las suspensiones que las partes acuerden conforme las reglas generales PAGE 13 A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-03-000-2013-00669-00