CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALLDE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2012-02137-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 18 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela entablada por Velvil de Colombia Ltda. en liquidación contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del proceso de restitución de bien mueble arrendado radicado bajo el número 2000-01044, instaurado por Sufinanciamiento S.A. en contra suya y de Jaime Alberto Vélez de Villa. prenotada actuación, "desde que se presentó la falta o indebida notificación" (fI. 52 cdno. 1). 2.
El demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 43 a 52 cdno. 1): 2.1. Afirma que Sufinanciamiento S.A. presentó demanda de restitución de bien mueble arrendado en contra suya y de Jaime Alberto Vélez de Villa, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (rad. No. 2000-1044), despacho que dictó sentencia el 28 de noviembre de 2003 accediendo a las pretensiones y declarando terminado el contrato de leasing celebrado entre las partes. 2.2.
El estrado civil dispuso notificarla por medio de despacho comisorio enviado al Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), lugar donde está domiciliada, diligencia que nunca se adelantó por cuanto ni el comitente ni la sociedad actora allegaron los anexos requeridos para el diligenciamiento. 2.3. Aduce que fue emplazada a pesar de que la demandante nunca manifestó, bajo la gravedad de juramento, que desconocía su domicilio. 3.
En el curso de la primera instancia constitucional, el juzgado encartado, luego de realizar un recuento de lo discurrido en el proceso acusado, señaló que los demandados se notificaron en debida forma, pues en el caso de Jaime (lberto Vélez "éste no fue escuchado por no acreditar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, y en el caso de la sociedad Químicos Vevil Ltda., el curador no interpuso oposición alguna a las pretensiones por lo que, en su momento lo procedente era jno] oírlos, conforme al mandato legal" (fls. 57 a 60 cdno. 1).
JVR. - Exp. 11001-22-03-000-2012-02137-01 2 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo aduciendo que la actora hizo uso del recurso de revisión, medio impugnativo que fue rechazado por caducidad (fls.71 a 78 cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, alegando, en esencia, que el despacho convocado lesionó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción "cuando prod(o una sentencia contraria al derecho en un proceso nulo por indebida notificación de la empresa demandada"(fls. 87 y 88 cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha sentado que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.
De la misma forma, se ha sostenido que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por JVR. - Exp. 11001-22-03-000-2012-02137-01 completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, "arbitraria, caprichosa o absurda", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los preceptos conculcados; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso concreto, se observa que la protección extraordinaria deprecada deviene improcedente, toda vez que el tema sobre el cual recae el reclamo constitucional, esto es la indebida notificación de la aquí accionante en el proceso de restitución de bien mueble arrendado adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 1000- 01044, fue propuesto a través del recurso de revisión con fundamento en la causal r del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de cara a lo cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en proveido de 8 de octubre de 2012, inadmitió la respectiva demanda tras considerar que había fenecido el término para formularla.
Así las cosas, "habida cuenta de que el fin de la tutelante es debatir" lo referente a la indebida notificación "sin haber hecho uso tempestivo de los medios de defensa establecidos por el legislador a esos efectos, le está vedado al juez constitucional, desde cualquier perspectiva, intervenir" (negrillas fuera del texto) (fallo de 30 de octubre de 2012, exp.
No. 11001-22-03-000-2012-01674-01). Sobre el particular, re terada jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que el amparo no es una herramienta que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar oportunidades precluidas o términos vencidos, como quiera que "si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez ccnstitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deheres procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela" (fallo de 6 de ju(io de 2010, exp.
No. 00241-01, reiterado, entre otros, en providencias de 2 de marzo de 2011, exp. No. 2010-000380-01, 29 de agosto de 2011, exp. No. 01797- 01, y 30 de octubre de 2012, exp. No. 11001-22 03-000-2012- 01674-01). 3. De otro lado, no pasa inadvertido que en fallo dictado por esta Sala el 18 de diciembre de 2012, en el expediente No. 11001-02-03-000-2012-02842-00, con ocasión de la tutela promovida por Velvil de Colombia Ltda. en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal de la ciudad, se estimó que era razonable el auto que inadmitió Ia demanda de revisión presentada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2003 proferida por el estrado ahora convocado, argumentándose, en síntesis, que: (i) La Corporación acusada precisó que "en tratándcse del recurso extraordinario de revisión, el lapso para su interpcsición, por regla general, es de dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia, con excepción de la causal 7 del artículo 380 del Estatuto Procesal Civil que conforme al inciso segundo del artículo 381 ibídem establece que ' los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencía o su representante haya tenido conocimíento de ella, con límite máximo de cinco años'.
Agregó que el inciso 4° del artículo 383 de la misma norma preveía que en caso kle nc formularse en tiempo el recurso de revisión ' sin más trámite, la demanda sertía] rechazada'''. (ii) Posteriormente, la Sala Civil querellada "destacó que en el asunto puesto bajo su conocimiento 'al rompe se adv[ertía] la extemporaneidad del libelo, pues fue presentado el 17 de agosto de 2012, habiéndose superado con holgura el término de cinco años, límite máximo contado a partir de la Oecutoria de la sentencia, que en el caso de marras datalbal del 13 de enero de 2004'.
De manera que, a su juicio, no resultaba de recibo 'el argumento de la censura que pretendfia] que dicho término tfuese] tenido en cuenta a partir del supuesto conocimiento del proceso, pues taltesis no enclontrabaj asidero en la descripción legal ( ) referida, máxime cuando la jurísprudencia ha señalado que ' no puede ser superior a los cinco. años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 4.
Corolario de lo expuesto, y por no ameritar comentario adicional, se impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. JVR. - Exp. 11001-22-03-000-2012-02137-01 Por Secretaría, regrese el expediente adjunto al juzgado de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ En consecuencia, solicita se le ordene al Juzgadc Quinto Civil del Circuito de Bogotá decretar la nulidad de la