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T-11001-02-03-000-2013-00212-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., seis de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00212-00 Se decide la acción de tutela promovida por Bertha Cecilia Monroy de Cruz y María Lucila Monroy Monroy contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Di4tritó Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Francisca Monroy Monroy y María Sibilina Monroy.

L ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, las ciudadanas solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el curso del proceso divisorio adelantado por A.ES.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00212-00 2 Repúbla de Cofambia Corte Suprema de Justicia Sda de Casadéri Civa" Francisca Monroy Monroy en contra de las promotoras del amparo constitucional, debido a que el juez acusado decretó una prueba pericial para avaluar las mejoras plantadas en el inmueble, sin haber decidido la oposición y el reconocimiento que de las mismas solicitaron en la contestación de la demanda, a la par que corrió traslado del dictamen rendido por el experto, quien determinó el valor del bien raíz y no de las obras en que consistieron las mejoras, y porque no aparece en el expediente el acta de designación del mencionado técnico. [Folios 3 y 4] Además, afirmaron que el precio que se fijó al predio, no está acorde con las condiciones físicas del mismo, y que junto con el dictamen, no se allegó el certificado que acredite su avalúo catastral; e indicaron, que sus garantías fundamentales fueron transgredidas a causa de que se remató el bien sin haber sido secuestrado. [Folio 5] En consecuencia, pretenden que se rehaga la actuación procesal que originó la vulneración de sus derechos de raigambre constitucional. [Folio 5 de este cuaderno] B. Los hechos 1.

Francisca Monroy Monroy presentó demanda en contra de las accionantes, en la que solicitó la división ad valorem, del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-527861, de la Oficina de Registro de A.E.S.R. Exp. No. 11 001-02-03-000-2413-00212-00 3 República de Colonshia 1 Corte Suprema ck Justkia Safa de Ca.sación Civil Instrumentos Públicos de esta ciudad, la que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 14, cuaderno 1 del proceso divisorio] 2.

Notificadas personalmente las demandadas del auto admisorio, se opusieron a las pretensiones del libelo, a la vez que solicitaron el reconocimiento de mejoras. [Folios 39 y 40, cuaderno 1 del proceso divisorio]. 3. El 16 de febrero de 2006, se abrió a pruebas el proceso, y entre otros medios probatorios, se decretó la peritación. [Folio 50, cuaderno 1 del proceso divisorio] 4.

Del dictamen presentado por el experto, se corrió traslado a las partes, en proveído de 11 de junio de 2009, término que feneció en silencio. [Folio 145, cuaderno 1 del proceso divisorio] 5. En providencia de 21 de agosto de 2009, se negó la oposición presentada, y en consecuencia, se decretó la venta en pública subasta del inmueble materia de la división. [Folio 149, cuaderno 1 del proceso divisorio] 6.

El día 8 de marzo de 2011, se Ilevó a cabo el remate del bien, audiencia en la que las tutelantes manifestaron las irregularidades que estimaron impedían realizar la almoneda, y solicitaron decretar la nulidad de lo actuado, petición que se rechazó de plano, decisión en contra de la que se enfiló el recurso de apelación, el que fue A.E.S.R. Exp.

No. 11001 -02-03-000-2013-00212-00 4 República de Cotombia r Carte Suprema de 5usticia.`raía de Casación avít inadmitido por la Corporación que en segunda instancia, conoció del asunto. [Folios 163, cuaderno 1 del proceso divisorio y 4, cuaderno 6 del mismo expediente] 7. Acto seguido, en auto de 28 de septiembre siguiente, se aprobó la venta en pública subasta. [Folio 214, cuaderno 1 del proceso divisorio] 8.

La determinación mencionada fue apelada por las demandadas, recurso que se desató por el Tribunal accionado en decisión de 28 de marzo de 2012, que confirmó lo resuelto en la primera instancia, tras considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate, se consideran saneadas, si no son alegadas antes de la adjudicación, y porque la almoneda se realizó bajo los presupuestos establecidos en la ley [Folio 7, cuaderno 7 del proceso divisorio] 9.

Las accionantes solicitaron la nulidad de lo actuado, fundadas en que no se cumplieron las formalidades previas para la venta en pública subasta del inmueble, petición frente a la cual el juez acusado estimó, que debían estarse a lo ya dirimido, sobre el particular, en la audiencia de 8 de marzo de 2011, y en el proveído de 11 de mayo de ese mismo año, dictado por el superior funcional. [Folio 7, cuaderno 4 del proceso divisorio 91pú6aca de Colombia f. A.E.S.R. Exp.

No. 11001-02-03-000-2013-00212-00 5 Carte Suprema ek 5ustitia Saúz de Casación Civir 10. En criterio de las peticionarias del amparo, lo actuado en dicho proceso vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que el avalúo del inmueble se realizó sin orden judicial previa, con anterioridad a que se profiera el auto que decretó su venta, por un perito cuya designación se hizo en forma irregular, contrariando las formalidades legales que deben preceder a la subasta, y debido a que el valor por el que se estimó el bien, no atendía las condiciones físicas del mismo. [Folios 3 y 4 de este cuaderno] C. El trámite de la instancia 1.

El 31 de enero de 2013, se admitió la annión de tutela, y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso referido, en los hechos. [Folio 7] 2. Las promotoras del amparo constitucional, solicitaron en esa misma fecha, el decreto de Una medida provisional y de unas pruebas, petición que fue denegada en auto de 1 de febrero de esta anualidad. [Folio 12] 3.

Las autoridades judiciales accionadas no hicieron pronunciamiento alguno, una vez notificadas de la providencia que dio apertura a la acción de tutela. A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00212-00 6 Repúbaca de Cdontdia 1 Corte Suprema de 5usticia Sala de Casación Cevit II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela corno un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto ha de seir afectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa A.ES.R. Exp.

No. 11001-02-03-000-2013-00212-00 7 Repúbfira de Cdomdia Corte Suprema de 5usticia Safil de Casación Civir judicial, la presentación de la acción de tutela debe realiz'arse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata dél derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la' inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio.

La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. ( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). aTal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente". 1 Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2.

En el caso que se examina, en primer término, las actoras consideran que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con el auto que dio apertura a la etapa Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00212-00 8 gl?púbfica de Cokumbia Corte Suprema dP Yusticia Safa de Casación Civif probatoria, dictado el 16 de febrero de 2006, así como con las decisiones emitidas el 11 de junio de 2009, en la que se corrió traslado del dictamen pericial, 21 de agosto de 2009, que decretó la venta en pública subasta del inmueble, 8 de marzo de 2011, que rechazó de plano la solicitud de nulidad; 11 de mayo de ese mismo año, a través de la cual el Tribunal inadmitió la apelación interpuesta contra la última decisión comentada; 27 de julio de 2011, por medio de la que el juzgado acusado ordenó a las promotoras de la nulidad estarse a lo ya decidido en la diligencia de remate, y a lo resuelto por el superior; y 28 de marzo de 2012, que confirmó el auto en el que se aprobó la almoneda.

De allí que, en punto de tales decisiones, sin ninguna dificultad se advierta que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de seis años y once meses desde que se dictó la primera de las providencias mencionadas, y diez meses desde la última, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, la improsperidad de la presente acción respecto de esos proveídos. 3.

Por otra parte, la solicitud de amparo no atiende el principio de subsidiariedad, pues las demandantes en sede constitucional tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos, para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela exponen. A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00212-00 9 República de Colombia 1 Corte Suprema de yusticia Sata de Casaciári Civd En efecto, si a su juicio, la valía dada al inmueble no reflejaba el valor real de dicho bien, pues el avalúo se realizó dos años antes del remate, debieron solicitar la actualización del mismo, o de común acuerdo con la demandante señalar el precio del predio y la base del remate, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3, numeral 7 del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.

Y con relación a las irregularidades en la designación del perito y en el dictamen presentado por éste, es suficiente indicar que las demandadas en el proceso divisorio, no interpusieron recurso alguno en contra del proveído de 16 de febrero de 2006, en el que se nombró al auxiliar de la justicia, y que ningún reparo formularon a la experticia, durante el término de traslado previsto en el numeral 1 del artículo 238 de la misma obra.

Por último, cabe anotar, que la providencia en la que se decretó la venta en pública subasta, que acusan de inconclusa, pues en la misma debió ordenarse el avalúo del inmueble y de las mejoras cuyo reconocimiento reclamaron, es evidente que ningún reproche mereció, pese a que en contra de tal decisión cabían los recursos de reposición. y en subsidio el de apelación, según lo prevé el inciso '2 del artículo 470 ejusdem.

Luego, si las accionantes no hicieron uso de los mecanismos aludidos, y que resultaban idóneos, para dirimir A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00212-00 10 República de Coknnbia Corte Suprma de justícia Sala de Casacián Civil. el debate planteado, no es por medio de la queja constitucional que se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los d erechos fundamentales invocados, y en casos como el de ah o ra, únicamente es permitida la revisión del desarrollo Dribcesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

De otro lado, la determinación de aprobar el remate del bien materia del proceso divisorio, no es arbitraria ni irrazonable, y por el contrario, se encuentra fundada en la normatividad. En efecto, la decisión del Tribunal de considerar que se cumplieron a cabalidad los presupuestos establecidos por el legislador para la realización de la subasta, y la imposibilidad de alegar irregularidades en el remate, con posterioridad a la adjudicación, no puede tildarse de caprichosa, pues el criterio expuesto por esa Corporación, con independencia que se comparta o no, no habilita la A.E.S.R. Exp.

No. 11001-02-03-000-2013-00212-00 11 República de Catombia Corte Suprema de 9ustiria Sala de Casación Civii procedencia del arnparo, en tanto se itera, no luce absurdo ni infundado. Con fundamento en lo anterior, se arriba a la conclusión que la decisión proferida, se sustentó en un criterio razonable de interpretación de las normas que orientan el proceso del cual conoció el ente accionado,' por lo que resulta evidente que la pretensión de las tutelantes se circunscribió a un subjetivo disenso frente a la exégesis realizada por el juzgador de segunda instancia, lo cual, naturalmente, escapa al ámbito del sentenciador de tutela, pues está claro que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Queda en evidencia, que lo pretendido por las peticionarias del amparo es anteponer su propia interpretación a la realizada por los funcionarios accionados, y atacar, por esta vía, las decisiones que le resultaron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, sin agotar la totalidad de los recursos que se le brindaron al interior del proceso y cuando pretenden revivir términos y oportunidades que precluyeron, sin que A.E.S.R. Exp.

No. 11001-02-03-000-2013-00212-00 12 Repúbaca de Colombia Corte Suprema de yusticia Safa de Casación Civi1 oportunamente se reclamara la protección en sede constitucional. 5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.