Micelio
T-11001 (03-08-04) Prov. Jud.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 56 Radicación No. 11001 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación presentada por el doctor ALCIDES MORALES ACACIO, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de 2004, mediante la cual tuteló a favor de HÉCTOR JULIO RAMOS RODRÍGUEZ el debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de HÉCTOR JULIO RAMOS RODRÍGUEZ solicitó la protección al debido proceso y al derecho de sometimiento de los jueces al imperio de la ley, lo cual, afirma, se logra revocando la providencia calendada el 18 de febrero de 2004, proferida por la Corporación Judicial accionada por haber incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo en tanto no aplicó los artículos 352, 359 y 369 del C. de P.C., que hizo que el fallo adverso del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena fuera inmodificable, manteniendo la irregularidad deprecada por la sentencia apelada.

Adujo que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena presentó demanda ejecutiva en contra de Rosa Cecilia Garcés Vargas y Jorge Asacasibar Iturricastillo; que el 14 de octubre de 2003, el Juzgado mencionado profirió sentencia a favor de la parte demandada, auto que fue apelado por el accionante; el Juez a quo concedió el recurso y el Tribunal, por su parte, mediante auto del 11 de diciembre de 2003 lo admitió; no obstante lo anterior, el ad quem en providencia del 18 de febrero del año en curso lo declaró desierto y ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen, argumentando que el recurso de apelación no fue sustentado dentro del término de ley, sin observar que ello se había hecho oportunamente desde el 20 de octubre de 2003 en escrito anexo al cuaderno principal, dando cumplimiento a los lineamientos jurídicos exigidos por el C. de P.C. 2.

El magistrado ALCIDES MORALES ACACIO solicitó se declarara la improcedencia de la tutela, pues estima que el accionante no utilizó el medio de defensa ordinario que tenía contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación aludido, esto es, el recurso de reposición tal y como permite el artículo 348 del C de P. C.; además, la interpretación que hizo del artículo 352 del C de P. C. respecto de la oportunidad procesal para la sustentación del recurso de apelación, no es inintelegible ni grosera capaz de constituir una vía de hecho, pues la doctrina ha aceptado que tal sustentación debe hacerse únicamente dentro del término que la ley procesal confiere para ello, no antes ni después, como ocurrió en aquel proceso. 3.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuteló el debido proceso. Consideró que afirmar que el recurso de apelación únicamente puede ser sustentado durante el término de traslado, resulta una interpretación restringida que cercena el derecho de defensa del recurrente y, por ende, el debido proceso, puesto que la finalidad de la norma es que el superior se entere de los motivos de inconformidad con la providencia recurrida. 4.

El doctor ALCIDES MORALES ACACIO la impugnó. Reitera su improcedencia invocando para ello los motivos expuestos en el escrito mediante el cual presentó los descargos de la presente demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón de que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada, pues acerca de este aspecto esta Sala de la Corte tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.

Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.

Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y se revocará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de 2004, mediante la cual tutetó a favor HÉCTOR JULIO RAMOS RODRÍGUEZ el debido proceso, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2º. NEGAR por improcedente la presente acción de tutela. 3º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA INMENISA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA