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T-11-001-02-30-004-2005-00035 (07-12-05) Traslado LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 11-001-02-30-004-2005-00035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11-001-02-30-004-2005-00035 Acta No. 104 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MAYE PLATA VERA, en su nombre y en representación de su hijo menor MAURICIO ANDRÉS BARAJAS PLATA, contra la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES Maye Plata Vera, en su nombre y en representación de su hijo menor, Mauricio Andrés Barajas Plata, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales del menor, petición e igualdad, en conexidad con los laborales de los funcionarios judiciales y del estado de derecho. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que se desempeña como Juez Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira); que su hijo de tres años de edad, Mauricio Andrés Barajas Plata, padece de enfermedades respiratorias, por lo que el 6 de agosto de 2005 solicitó traslado para el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de San Gil; que hasta la fecha la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido el concepto previo de traslado por enfermedad; y que el Tribunal Superior de San Gil ha violado el estado de derecho porque en julio nombró a José Alberto Pabón Ordóñez Juez Penal del Circuito de Bucaramanga, en agosto a Jeanett Ramírez Pérez Juez Civil del Circuito de Bucaramanga y a Luis Orlando Galeano Hurtado Juez Laboral de Bucaramanga, y en septiembre a Jaime Raúl Alvarado Pacheco Juez Penal del Circuito de Vélez.

Sostiene, entre otras opiniones, que “La ciudad de San Gil tiene un clima cálido que permite mejores condiciones para la enfermedad de mi menor hijo y quien se encuentra con su padre en la ciudad de Bucaramanga (a dos horas de dicha localidad), sin embargo el Tribunal siguió nombrado de una lista que feneció hace más de 6 meses ” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se oficie al Tribunal de San Gil para que se abstenga de posesionar a Danith Cecilia Bolívar Ochoa en razón de que fue nombrada de una lista vencida el 8 de mayo de 2005; que se revoque el acto administrativo de nombramiento de Danith Cecilia Bolívar Ochoa por carecer de fundamentos legales y jurídicos; que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que emita conceptos previos por enfermedad, que le fueron solicitados el 6 de agosto de 2005 para el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y, si está aprobado por la Sala Plena, que los remita con urgencia al Tribunal Superior de Sal Gil vía fax; que se ordene al Tribunal Superior de San Gil que una vez que le notifiquen el concepto previo de traslado por fax, estudie la viabilidad del traslado de acuerdo a la normatividad vigente, evitando dilaciones; y que en lo sucesivo, en casos de protección especial, las entidades den trámite urgente, porque sus funciones legales no pueden suspenderse para afectar los derechos fundamentales de un estado de derecho.

La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil explicó las razones de su actuación. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió copia de la comunicación del Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial sobre vigencia de lista de candidatos para el cargo solicitado por la accionante.

Los intervinientes, Danith Cecilia Bolívar Ochoa, Jeanett Ramírez Pérez, José Alberto Pabón Ordóñez, Luis Orlando Galeano Hurtado y Jaime Raúl Alvarado Pacheco, también guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene su traslado al cargo de Juez Primero Civil del Circuito de San Gil, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentario, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el traslado impetrado.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2