CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10999 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10999 Acta No 53 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Se decide la impugnación formulada por el doctor JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra el fallo dictado el 22 de junio de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la tutela que le sigue el Banco Davivienda S.A. a la Sala Quinta Civil de Decisión de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES 1.- En aras de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, a la tutela efectiva de los derechos y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el Banco Davivienda S.A. instauró acción de tutela contra la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, para lo cual expuso los hechos que se resumen a continuación: Que el Banco Davivienda S.A. otorgó un crédito de vivienda a Carlina Arroyave de Callejas, garantizado con hipoteca de primer grado a su favor; que por haber incurrido ésta en mora, promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí, el cual dictó sentencia el 17 de febrero de 2003 en la que ordenó seguir adelante la ejecución, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en razón a que la demandada estuvo representada por curador ad litem; que el Tribunal, al decidir la consulta, por providencia de 27 de abril de 2004 revocó la sentencia del juzgado y dispuso la terminación y archivo del proceso con fundamento en la sentencia T-606 de 2003 de la Corte Constitucional; que el Tribunal aplicó erróneamente el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y no tuvo en cuenta que a pesar del alivio aplicado al crédito otorgado a la demandada quedaba un saldo insoluto de la obligación cobrada ejecutivamente, quebrantando así los derechos fundamentales reseñados.
Transcribe apartes de decisiones de la Sala de Casación Civil de esta Corporación que han concedido el amparo constitucional en casos similares al presente, por vía de hecho en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, y remata diciendo, que la acción de tutela es el único mecanismo que le queda para defender sus derechos ante la arbitrariedad de la Sala accionada.
Con base en lo narrado, invocó la tutela de los derechos fundamentales enunciados, desconocidos por vía de hecho por la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín al dictar la sentencia de 27 de abril de 2004, que ordenó cesar la ejecución y revocó la sentencia de primera instancia de fecha 17 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí en el proceso hipotecario de Davivienda contra Carlina Arroyave de Callejas 2.- Mediante auto calendado el 8 de junio pasado, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la tutela; ordenó su notificación a los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada, al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí y a la señora Carlina Arroyave de Callejas, demandada en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (fls. 63 y 64).
No hubo réplica. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia calendada el 22 de junio del año en curso, la Sala de Casación Civil concedió el amparo de los derechos deprecados por el Banco Davivienda S.A., revocó la providencia proferida por la Sala accionada el 27 de abril de 2004 en el proceso de la referencia, y ordenó en consecuencia a la Sala accionada “que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida conforme a lo discurrido en la parte motiva de esta providencia, la consulta de la sentencia de 17 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí….” Amparó la decisión en el pronunciamiento hecho por la misma Sala en sentencia de 18 de noviembre de 2003 que corresponde al expediente de tutela 110010203000200330760-01, de la cual transcribió lo pertinente.
Agregó que los lineamientos expuestos en aquella providencia han sido reiterados por la Corte Suprema de Justicia en fallos de tutela de 16 de enero, 1º de abril y 4 de mayo del corriente año, y que en este caso como en aquellos, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho con las sentencias cuestionadas en cada uno de dichos procesos, al ordenar su terminación con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por cuanto no estaban cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma para esos efectos.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito remitido vía fax, el Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin motivación (fl. 87). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es evidente, aunque así no se indique, que la pretensión del Banco Davivienda S.A., está orientada a que se revoque la sentencia de 27 de abril de 2004, dictada por la Sala accionada en el proceso prementado y, en su lugar, a que se confirme la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí. En este orden, independientemente de que se compartan o no las reflexiones plasmadas en la providencia que se revisa, el amparo constitucional pretendido resulta improcedente por lo siguiente: La legitimidad para interponer acciones de tutela, según criterio reiterado de esta Sala de la Corte, es un derecho que radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Y como quiera que la solicitud de tutela fue promovida por el Banco Davivienda S.A., por este solo aspecto no resulta viable, pues, como se dejó dicho, esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada. Por ello, importa traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela, cuando ésta ha sido promovida por una persona jurídica: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5o de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
De otro lado, como lo ha venido sosteniendo también la Sala, este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez providencias judiciales como la cuestionada por la sociedad accionante, posición, además, acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por último, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Por lo dicho, se revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10