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T-10997 (27-07-04) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela10997 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10997 Acta No. 54 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Elmer Coronado Riveros, Javier de Jesús Ayos Batista y Wiliam Gustavo Caraballo Cassaba, los dos últimos en calidad de magistrados de la Sala Unica del Tribunal Superior de San Andrés Islas, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que Guillermo Coronado Riveros le instauró a la corporación judicial de que forman parte los recurrentes.

ANTECEDENTES Guillermo Coronado Riveros a través de apoderado judicial solicitó se le ampararan los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que considera le han sido transgredidos por la Sala Unica del Tribunal Superior de San Andrés al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés dentro del proceso ejecutivo singular que Elmer Coronado Riveros adelanta en contra de los Herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros.

Especificó que el juez del conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso referido, al establecer que se había tipificado la causal 8ª del artículo 140 del C.P.C. toda vez que no existía, por parte de su hermano y demandante Helmer Coronado Riveros, desconocimiento de la dirección en donde se le podía encontrar y a donde se le ha debido notificar la existencia del referido proceso, pues éste lo había visitado en la ciudad de Miami y además podía haber obtenido la información relativa a su domicilio, en el proceso de sucesión de los progenitores de los dos.

Que al ser apelada la providencia antes referida, el Tribunal Superior de San Andrés en una sentencia que no guarda coherencia por cuanto no valoró de manera correcta las pruebas allegadas, decidió revocar el auto del a quo, sin que le quede otra vía para ejercer la defensa de sus derechos; agrega que la corporación accionada no valoró el caudal probatorio de manera conjunta, no buscó la verdad sino se parcializó hacia el demandante; que por ello, uno de los magistrados salvó el voto.

Así, solicitó que se ordene al Tribunal accionado, anule la providencia que profirió el 30 de marzo de 2004 y proceda a dictar una nueva atendiendo los razonamientos y pautas que se expongan en el fallo de tutela, advirtiendo que si no cumple lo ordenado, podría ser sancionado como lo prevén los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y de ella se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y remitieran las copias pertinentes, lo cual hicieron asegurando que la tutela es improcedente contra providencias judiciales, además que la decisión por ellos adoptada se había fundado en el análisis de las pruebas allegadas de las que no había inferido el suministro de información falsa por parte del demandante en el proceso ejecutivo.

DECISION DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil mediante la sentencia impugnada concedió el amparo constitucional solicitado al considerar que si el tutelante es pariente del demandante en el proceso ejecutivo, si este lo visitó en su residencia y además los dos participaron del sucesorio de sus padres, no podía afirmarse que el actor en el referido proceso desconociera el paradero del accionante en la tutela; que así lo que se hizo por parte del Tribunal fue cercenar el derecho a la defensa del demandado; por ello concedió la protección a favor de Guillermo Coronado y dejó sin efectos el auto de marzo 30 de 2004 que revocó la nulidad decretada en primera instancia y en su lugar dispuso que el Tribunal se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelación, atendiendo las consideraciones de la Corte.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los magistrados Javier de Jesús Ayos y Wiliam Gustavo Caraballo la impugnaron solicitando su revocatoria, para que en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se incurrió en ninguna vía de hecho en la providencia mediante la cual revocaron la declaratoria de nulidad en el proceso ejecutivo seguido en contra del aquí tutelante.

Alegaron que no es dable que en este mecanismo judicial se entren a cuestionar las razones que le asistieron para tomar la decisión que le fue desfavorable al actor; que con la sentencia de la Sala Civil de esta Corte se permitió “la intromisión arbitraria en las formas propias de cada juicio y desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela al desconocer sus principios de subsidiariedad y residualidad. ”.

Agregaron que el hecho de que las partes procesales tengan vínculos de sangre, no implica el conocimiento del domicilio del demandado por parte del demandante; además que si bien Elmer Coronado había estado en la residencia de su hermano Guillermo, ello había sido 9 años antes de la formulación de la demanda; que el hecho de haber estado vinculados en el proceso sucesoral de sus padres tampoco daba lugar a entender que el demandante conocía la dirección de su hermano, porque normalmente en esa clase de relaciones, se tratan los apoderados y no las partes mismas, y que por lo tanto no era viable declarar la nulidad que se le solicitó al a quo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales.

Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender, bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 radicación 3096 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro de la acción de tutela formulada por Guillermo Coronado Riveros, en contra de la Sala Unica del Tribunal Superior de San Andrés Islas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9