CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10996 Acta No. 75 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ARÍSTIDES RAMOS TORRES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Arístides Ramos Torres instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 26 de mayo de 1994 promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena; que el 14 de junio de 1996 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia favorable a sus intereses; que el 9 de mayo de 2000 el referido Juzgado dispuso enviar el proceso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de la Sentencia SU-962 del 11 de diciembre de 1999, de la Sala Plena de la Corte Constitucional; que en auto del 21 de febrero de 2001 se fijó el 28 de febrero de 2001 para la audiencia de trámite, providencia que no le fue notificada personalmente, en razón de que no se imaginaba que su proceso estaba siendo consultado después de transcurridos cinco años; y que el 14 (sic) de mayo (sic) de 2001 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia respecto de la sanción moratoria y la confirmó en lo demás. Sostiene que la sentencia de primera instancia es del 14 de junio de 1996 y que el 9 de mayo de 2000 se ordenó su consulta, o sea, cinco años y dos meses después de aquélla, con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional del año 1999, dentro de otro asunto distinto, del que se colige que es a partir del fallo del 11 de diciembre de 1999 cuando deben consultarse las decisiones adversas a Foncolpuertos.
Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado; que se revoque el fallo de consulta proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Justicia de Bogotá; y que se ordene al Asesor del Ministerio de la Protección Social y/o Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, o a quien haga sus veces, para que le siga cancelando el 100% de su pensión de jubilación completa y le reintegre la totalidad de los dineros descontados hasta la fecha.
El interviniente, Ministerio de la Protección Social, solicitó denegar la tutela impetrada por no haber vulnerado derechos fundamentales del accionante. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 13 de marzo de 2001, de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ARÍSTIDES RAMOS TORRES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2