Micelio
T-10994 (22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10994 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 75 Radicación No 10994 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor REYNALDO PUPO ARELLANO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana supuestamente lesionados por el señalado despacho judicial cuando al dictar sentencia segunda instancia con el fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia condenatoria que había dictado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y en su lugar absolvió a Foncolpuertos de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral que había promovido contra esta entidad.

El gestor de la acción persigue que se anule el fallo dictado por el tribunal accionado y en su lugar se ordene se le siga cancelando el 100% de la pensión de jubilación y le devuelvan las mesadas retenidas. 2. Los hechos narrados por el libelista son los siguientes: 1) Promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Colpuertos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que el 17 de octubre de 1996 dictó sentencia condenando al ente demandado a reconocer y pagarle reajustes de la pensión de jubilación y otros derechos sociales, providencia que no fue apelada; 2) Que el juzgado por medio de auto del 29 de marzo de 2000 dispuso, acatando lo señalado en la sentencia SU – 962 de la Corte Constitucional, que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual envió el negocio al Tribunal de Descongestión de Bogotá, que desató dicho grado revocando el fallo consultado; 3) Que los autos proferidos por el tribunal fijando fecha para las audiencias no fueron notificados a las partes; 4) Que la prenombrada sentencia de la Corte Constitucional dispuso que los fallos contra Foncolpuertos a partir de 1997 debían ser consultados, ya que antes del Decreto 1689 de ese año el mentado organismo era un establecimiento público con pasivo propio y autonomía por lo que no era asimilable a la nación para efectos judiciales y las sentencias proferidas en su contra no estaban sujetas a la consulta; 5) El Tribunal desconoció la existencia en el expediente de la convención colectiva de trabajo y de ahí su decisión absolutoria. 3.

Esta Sala mediante auto del pasado 14 asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar su iniciación a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes, sin que ninguno hubiese hecho uso de estas prerrogativas. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe aclarar que de acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de esta acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional demandada.

Se pretende en últimas, según se anotó en los antecedentes, que se declaren sin ningún efecto las sentencias dictadas en segunda instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por el ahora accionante contra Foncolpuertos. Frente a la solicitud del accionante es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar o dejar sin efecto actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

Es al juez de la causa al que corresponde hacer una valoración ponderada de los medios de prueba obrantes en el proceso y a partir de allí deducir las consecuencias jurídicas pertinentes, o resolver el conflicto aplicando e interpretando las disposiciones legales que regulan la materia objeto de debate, sin que la decisión así producida pueda ser objeto de acción de tutela.

Con mayor razón si, como se advierte en el presente caso, el accionante dejó de interponer el recurso extraordinario de casación, único medio adecuado para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA