CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 5 Tutela 10993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10993 Acta No. 54 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EFRAÍN LLORENTE TRIVIÑO, contra el fallo del 25 de mayo de 2004, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra EL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Y BANCAFÉ S. A. I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que “Se ordene al Ministerio de Protección Social a conceder el recurso de apelación ente la decisión de revocar la inscripción de la Junta Directiva Sindical y que la instancia superior defina si nuestra inscripción cumple con el ordenamiento legal y constitucional, para que proceda el registro. ( ) Se ordene a Bancafé mi reintegro laboral inmediato, teniendo en cuenta que la decisión ministerial no estaba ejecutoriada y el suscrito estaba amparado con la garantía del Fuero Sindical ( ) como mecanismo transitorio teniendo en cuenta que la decisión del Ministerio y Bancafé socava la existencia de la naciente organización sindical ( ) mientras la jurisdicción laboral define con equidad y justicia ( ) Se conmine al Representante Legal de Bancafé para que en lo sucesivo y a futuro se abstenga de violar los derechos que se piden tutelar haciendo caso al concepto de Estado Social y Democrático de Derecho” (folio 8), EFRAÍN LLORENTE TRIVIÑO interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social y Bancafé, por considerar que con sus actuaciones le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de asociación, de reunión, de sindicalización y del trabajo.
Afirmó el accionante que el domingo quince (15) de febrero del año en curso en Cali, se reunió junto con otros 24 trabajadores de Bancafé, para de manera libre y voluntaria constituir una organización sindical que se denominaría “SINDICATO DE INDUSTRIA DE EMPLEADOS BANCARIOS – SIEB” (folio 3) formando parte de los socios fundadores y de la Junta Directiva Nacional, la cual fue inscrita ante el Ministerio de Protección Social, quien por medio de la Resolución No. 003 de 26 de febrero de 2004, hizo la respectiva inscripción del sindicato, gozando de la garantía de fuero sindical, de que trata el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adujo que a través de oficio 092 de la misma fecha de la resolución, el Ministerio informó a Bancafé de la conformación de la Comisión estatutaria de reclamos. Así mismo, que el 8 de abril del mismo año, Bancafé despidió a 10 trabajadores con Fuero Sindical entre los cuales se encontraba él. Sostuvo que el 2 de abril del año en curso, la Organización Sindical se enteró de la Resolución No. 012 que resolvió revocar la Resolución No. 003 del 26 de febrero de 2004, negando la inscripción en el Registro Sindical de la organización y de su respectiva junta; que aún sin notificación al empleador y a la organización sindical sobre dicha resolución, Bancafé determinó despedir a los directivos fundadores de la naciente asociación; suerte de la cual también corrieron las asociaciones en las diferentes ciudades.
Aseveró que el propio Ministerio de Protección Social cometió una gran arbitrariedad al decir “que ‘contra la presente providencia no procede ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa’ dejando a los fundadores sin poder recurrir” (folio 7); pero que no obstante, la organización sindical interpuso recurso de apelación “somos conocedores ante situaciones similares en la ciudad de Bogotá que el Ministerio de la Protección Social no dará pie atrás” (ibídem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 25 de mayo de 2004 denegó el recurso de amparo, por sustracción de materia en relación con el Ministerio de Protección Social, del que dijo actuó conforme a derecho, “concediendo el solicitado recurso de apelación” (folio 271); y respecto de la solicitud de reintegro sostuvo que “tal pedimento comporta un conflicto de tipo legal, mediante l(sic) cual el accionante busca como resultado un beneficio que solo le puede ser otorgado por la vía jurisdiccional a través del proceso especial de fuero sindical, medio idóneo para el restablecimiento del derecho que el petente reclama” (ibídem).
Decisión que fue apelada por el accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, pues independientemente de tener que establecer si la resolución que negó la inscripción en el registro sindical había sido notificada o nó a la organización sindical y a Bancafé y si el despido del trabajador accionante obedeció a ello o a la terminación unilateral del contrato por parte del empleador con indemnización, cuestión de orden jurídico que escapa al conocimiento de la acción de tutela, ha de tenerse en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de los poderes el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia, como en este caso, en que compete al Ministerio de la Protección Social todo lo relacionado con la inscripción y registro de las organizaciones sindicales; cuyos actos administrativos igualmente son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa mas no del juez de tutela.
Sin embargo, como lo que pretende el recurrente con su acción es el restablecimiento de su derecho reintegrándolo al cargo con base en que fue despedido sin causa por su empleador Bancafé y cuando gozaba de fuero sindical como integrante de la junta directiva del naciente sindicato de trabajadores, lo cierto es que el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como bien lo dice el Tribunal, el proceso especial de fuero sindical, propio de la jurisdicción laboral, de tal suerte, que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar reintegros, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de ordenar a la entidad, el “reintegro laboral inmediato” del accionante, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales de asociación, de reunión, de sindicalización y del trabajo, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia