Micelio
T-10991 (29-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10991 Acta N° 55 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Olga Lucía Sarmiento Mayorga, Asesor III de Bonos Pensionales del Instituto de Seguros Sociales, contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, el 1 de junio de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. ALFONSO MUTIS BERNAL instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE ARAUCA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al pago oportuno de su pensión, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y de petición. Asumido su conocimiento por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, vinculó igualmente, en calidad de litisconsortes necesarios, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de DEFENSA “con el fin de conformar la legitimación por pasiva” (fl.4).

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar el accionante, quien en su oportunidad solicitara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que afirma tener derecho, se duele de que a la fecha hayan “transcurrido desde entonces tres (3) años y cinco (5) meses sin que las instituciones comprometidas hayan dado respuesta positiva” a su solicitud, por lo que pretende “se ordene por parte del Seguro Social el reconocimiento y pago inmediato de las mesadas pensionales a que tengo derecho …” (fl.2 cdno.1). 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca resolvió conceder el amparo impetrado por el accionante “por la vulneración a su derecho fundamental de petición, seguridad social, y pago oportuna (sic) de su derecho a la pensión” y ordenó al Seguro Social tomar “una decisión de fondo que resuelva de manera pronta y formal al actor sobre el estado de su pensión de jubilación, independientemente de la emisión del bono pensional por parte de la Gobernación de Arauca.

Y que en el evento en no haya cumplido aún con los requisitos de ley, informarle al accionante cuáles son los trámites pendientes así como la fecha en la cual efectivamente se le empezarán a pagar la mesadas pensionales …”. En lo que respecta al Departamento de Arauca, le ordenó iniciar el trámite correspondiente para la emisión del bono pensional y absolvió a las demás autoridades accionadas.

Expresó el tribunal en lo pertinente: “ … se encuentra plenamente establecido que la entidad administradora “I.S.S.” y encargada del reconocimiento del derecho a la pensión a favor del accionante, no solo no ha respondido de manera oportuna y dentro del término que establece la ley en lo que hace relación a la contestación de un derecho de petición, pues, simplemente se ha limitado a manifestarle al accionante que por cuestiones o trámites netamente administrativos, como lo es, la falta de emisión total del bono pensional, como consecuencia de que los contribuyentes, estos son, el Ministerio de Defensa y …de Crédito y Hacienda Pública no han reconocido su cuota parte, requisito necesario para que la Gobernación de Arauca, emita el correspondiente bono pensional, fundamentos que siempre están dirigidos a trasladar la responsabilidad a otras entidades, sin entrar a resolver de fondo el asunto elevado por el accionante, vulnerándose de esta manera flagrantemente su derecho de petición. “Además de la desidia en los trámites que a la entidad accionada le conciernen, a esta se ha sumado la lentitud en la expedición del bono pensional por parte del Departamento de Arauca (Gobernación), quien … manifestó que en virtud de que la Gobernación del Meta y la misma, en su condición de contribuyentes, fueron las únicas entidades que pagaron sus respectivas cuotas partes, se emitió por parte de esta última, pago parcial del bono pensional tipo B, por valor de once millones seiscientos veinticinco mil pesos … el cual fue cancelado el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2.003).

Por consiguiente, a la fecha, aún no se ha emitido el bono pensional de manera total, es por ello, que se hace necesario ordenar a la entidad emisora, Gobernación de Arauca, par que emita dentro del menor término la expedición del bono pensional siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley para ello. Advirtió que frente a las entidades contribuyentes, eso es, Cajanal y Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público “no entrará a resolver de fondo … toda vez, que ya se ha iniciado por parte de la entidad administrado ‘Instituto de Seguros Sociales’ los trámites coactivos correspondientes frente a ellas” y concluyó: “… pese a los innumerables derechos de petición elevados ante el Instituto … así como a la Gobernación … y aunque algunos de ellos han contestado, estos no son considerados como verdaderas respuestas a las inquietudes elevadas por el accionante, pues, se limitan a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, enviando … responsabilidades a otras entidades, limitándose a ser simplemente evasivas, y que entre una de sus respuestas, se encuentra el de haber afirmado que se están tramitando los bonos pensionales, circunstancias que no se encuentran demostradas, y sin que hasta la presente fecha se le haya resuelto de fondo respecto al reconocimiento a su derecho a la pensión por parte del Instituto … “… el Departamento de Arauca, a través de la Gobernación, no ha cumplido con los trámites internos administrativos que le exige los decretos 1748 de 1.995 y 1513 de 1.998, referentes a su obligación de la emisión total del bono pensional …” (fl.154). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el instituto accionado, que en escrito visible a folios 185 a 191 advierte que con el fin de “dar cumplimiento a lo ordenado …” y como quiera que es a la Seccional Santander a quien le compete expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud prestacional del señor Mutis, una vez la Gobernación de Arauca y los Ministerios de Defensa y Hacienda hayan emitido en su totalidad el bono pensional, dio traslado del fallo de tutela a la seccional para su conocimiento y fines pertinentes.

Hace referencia al trámite que se adelanta en la oficina de bonos pensionales respecto de los bonos pensionales Tipo B, alega que el reconocimiento de la prestación sin mediar la emisión total del bono pensional afecta gravemente sus intereses, en tanto debe asumir toda la carga prestacional y solicita se vincule a la presente acción a los Ministerios de Defensa y de Hacienda para que procedan a la emisión total del bono. Adicionalmente, solicita la nulidad de la presente acción pues pese a haberse solicitado la vinculación de los referidos ministerios, no se les vinculó. Por lo demás explica in extenso cuáles son los trámites para el reconocimiento de pensiones con este tipo de bonos y cuáles los adelantados en relación con el bono pensional del accionante, y sostiene haber “procedido conforme a lo establecido por la ley, cumpliendo al pie de la letra con las etapas previas al reconocimiento se la prestación, de acuerdo a la función que a cada una de la Dependencias corresponde en el trámite de reconocimiento de pensiones”.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La presente acción tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales de petición y pago oportuno de la pensión del accionante, quien alegó que no obstante haber demandado en su oportunidad su reconocimiento y pago, “a la fecha han transcurrido desde entonces tres (3) años y cinco (5) meses sin que las instituciones comprometidas hayan dado respuesta positiva” a su solicitud.

Por lo anterior solicitó “se ordene por parte del Seguro Social el reconocimiento y pago inmediato de las mesadas pensionales …”. Ahora bien, en el trámite de la tutela, con posterioridad al fallo de primera instancia, la irregular situación que alegó el accionante fue superada, por cuanto, conforme puede observarse a folios 233 y siguientes, el instituto accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela y profirió el acto administrativo por el cual desató la solicitud correspondiente.

Conforme lo ha señalado la jurisprudencia en materia de tutela, cuando la pretensión del accionante ya ha sido satisfecha, la acción de tutela intentada pierde su eficacia y razón de ser, en tanto la orden que eventualmente pudiera impartir el juez no produciría ningún efecto por carencia actual de objeto. Como se indicó en precedencia, el motivo que generó la presentación de la acción de tutela en el sub examine ya desapareció, pues el instituto accionado expidió la resolución 2523 de 2004 por la cual reconoció “Pensión por Vejez con Bono Pensional Tipo B” al afiliado accionante”, quedando su ingreso a la nómina de pensionado condicionado únicamente a su retiro del servicio.

De otra parte, consta igualmente en el expediente que la administración departamental “asumiendo la notificación del fallo procedió a elaborar la resolución mediante la cual se cancela el excedente del bono pensional correspondiente al señor ALFONSO MUTIS BERNAL …” (fls.251 y ss). Así las cosas, ha de resolverse el presente asunto como se ha hecho en circunstancias similares cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales ya ha sido superada, revocando la providencia impugnada y declarando la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia dictada el primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca en la acción de tutela propuesta por ALFONSO MUTIS BERNAL contra el DEPARTAMENTO DE ARAUCA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y OTROS, por los motivos expuestos, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria