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T-10990 (22-09-04) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 36 de 1992Ley 1689 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10990 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10990 Acta No. 75 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la Acción de Tutela interpuesta por Leonardo Pupo Arellano contra la sentencia proferida por la extinta Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en el que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena presidida por el magistrado Mariano Antonio García de León y a la señora Juez Cuarta Laboral de esa misma ciudad doctora Antonia Amaris de Toloza.

ANTECEDENTES El actor implora la protección constitucional al considerar que con la sentencia proferida por la otrora Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, se le transgredieron derechos de orden supra legal tales como el debido proceso, el de defensa y el de la dignidad humana. Señala que a través de apoderado judicial instauró a mediados del año 1993 un proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Puertos de Colombia, el cual fue conocido y fallado por la Juez Cuarta Laboral de Cartagena quien mediante sentencia del 7 de octubre de 1996 accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada teniendo como soporte la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 – 1993 la cual fue allegada con su respectiva constancia de depósito.

Que el mencionado operador judicial el 29 de marzo de 2000 en cumplimiento a la sentencia SU – 962 del 11 de diciembre de 1999 emitida por la Corte Constitucional, dispuso enviar al Tribunal Superior de Cartagena el susodicho proceso a fin de que se surtiera la Consulta; que el 5 de diciembre de 2000 se celebró la audiencia de trámite sin que se le hubiese notificado personalmente la ocurrencia de la misma para poder haber asistido y que posteriormente, el 19 de diciembre de 2000 el citado Tribunal profirió la sentencia de consulta con la cual revocó el fallo de primera instancia. Que así las cosas la sentencia de primer grado se emitió el 17 de octubre de 1996 y sólo hasta el 29 de marzo de 2000 se ordenó la consulta dando cumplimiento a una sentencia de la Corte Constitucional del año 1999 en la que se le dio la categoría de la Nación a un Establecimiento Público como lo era para ese momento Foncolpuertos; de otra parte considera que las sentencias consultables serían las emitidas con posterioridad al Decreto Ley 1689 de 1997 ya que antes en su calidad de establecimiento público tenía un pasivo propio y autónomo y no se asimilaba judicialmente a la Nación y por ende las sentencias que le fueren adversas antes de la vigencia de dicho Decreto, no eran consultables.

Precisa que además el fundamento del fallo de consulta no es verdadero, porque la convención colectiva de trabajo si estaba aportada al proceso como lo anotó el a quo, y que de no haberlo estado, le había correspondido al juez oficiosamente decretarla, o a la demandada manifestar su inconformidad, sin que así lo hiciera. Que además ha debido notificársele personalmente que la sentencia se iba a consultar para que pudiera ejercer el derecho de defensa, pues no resulta lógico que los apoderados tengan que ir todos los días a los juzgados para ver si este ordena la consulta de una sentencia. Agrega que surtir el grado de jurisdicción después de tanto tiempo, vulnera la estabilidad jurídica del país y que a pesar de que la Ley no señale el término en que ha de surtirse éste, ha de tomarse el que se concede al recurso extraordinario de revisión por ser el término más amplio que existe legalmente.

Señala igualmente que como lo precisó el Tribunal, la Empresa Puertos de Colombia era una empresa industrial y comercial del Estado, pero no indicó a partir de cuándo Foncolpuertos se asimila a la Nación; que como lo ha señalado la Sala Civil y Agraria de la Corte, las sentencias adversas a los establecimientos públicos no son consultables porque el grado de consulta fue establecido en el artículo 69 del C.P.L a favor de la Nación, los Departamentos y los Municipios.

Añade que cuando el Decreto 36 de 1992 precisa que Foncolpuertos gozará de los mismos privilegios que se le reconocen a la Nación, lo que pretendió fue extender las prerrogativas de las que goza ésta como organismo administrativo, más no extender dicha igualdad a los trámites judiciales. Que por todo lo anterior, al emitir la sentencia se incurrió en vías de hecho y por ello se ha de revocar el fallo de consulta emitido en su contra; en su lugar se ha de ordenar al asesor del Ministerio de la Protección Social y/o al Coordinador de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social o a quien haga sus veces, que le siga cancelando el 100% de la pensión y le devuelvan la totalidad de los dineros hasta ahora descontados.

DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por esta Sala y de ella se ordenó dar traslado a los interesados para que ejercieran el derecho de defensa, del que tan solo hizo uso la actual Juez Cuarta Laboral de Cartagena quien en escrito que antecede realizó un recuento de las diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso a que alude el actor.

CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también de aquellas que se dicten en el curso de los procesos. La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.

Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 radicación 3473 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) De alli que no se pueda revisar la decisión de fondo que en su momento tomó la Sala de Descongestión Laboral dentro del proceso a que se refiere el actor para establecer si la convención colectiva en la que se fundaron las pretensiones aparece anexada o no al mismo, pues ello implicaría como ya se anotó desconocer el principio de legalidad que acompaña a las sentencias judiciales y además constituiría una usurpación de competencias, para lo que no fue creada la Tutela.

Ahora bien, en cuanto a los restantes argumentos en los que se soporta la solicitud de amparo es preciso señalar que, el alegar que el operador judicial que emitió la sentencia carecía de legitimidad y que las sentencias consultables eran solamente las emitidas con posterioridad a 1997, corresponden a una apreciación subjetiva del tutelante por cierto desconocedora de la realidad jurídica, en razón a que fue por disposiciones de orden administrativas emitidas por el órgano competente para ello y en cumplimiento a lo resuelto por la Corte Constitucional, que se creó la citada Sala de Descongestión, con facultades especificas que justamente se concretaron a la revisión de las sentencias adversas a la Empresa Puertos de Colombia luego Foncolpuertos, como claramente lo señalaron entre otros, los Acuerdos 524 de 1999 y 767 de 2000 emanados del Consejo Superior de la Judicatura.

De otra parte, en lo que hace a la falta de notificación personal de la providencia que ordenó la consulta, es preciso señalar que legalmente solo se ha establecido como obligación del funcionario judicial poner en conocimiento a través de la notificación personal, la primera actuación, más no las que se emitan en el desarrollo procesal; de allí que no se eleve como una irregularidad la notificación que por estado se hizo de la providencia referida.

Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por Leonardo Pupo Arellano contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y en el que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena presidida por el magistrado Mariano Antonio García de León y a la Juez Cuarta Laboral de ese mismo Circuito doctora Antonia Amaris de Tolosa.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si no fuere apelada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11