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T-10989 (29-07-04) JUNTA NACIONAL-DEBIDO PROCESOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10989 Acta Nº.54 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ VICENTE DIAZ LOAIZA, contra la sentencia proferida el día 27 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual denegó la acción de tutela incoada por aquél en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

ANTECEDENTES 1.- Se expresa en el escrito por medio del que se promovió la presente acción de tutela, que el día 18 de diciembre de 1985, cuando el señor José Vicente Díaz Loaiza laboraba en el cargo de estibador en el muelle N° 5, en la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Santa Marta, sufrió un accidente de trabajo en la Motonave Coraime II, siendo por tal motivo reubicado en el año 1986.

Frente a su mal estado de salud y al no otorgarle la empresa la pensión de invalidez, a la que dice tenía derecho por convención colectiva, advierte que renunció al cargo de estibador el día 16 de agosto de 1991, y presentó demanda ordinaria laboral, proceso que culminó con el reconocimiento de su pensión con fundamento en el artículo 113 del parágrafo 5° inciso 1° de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1991 a 1993 y que dio lugar a la expedición de la Resolución N° 141086 del 25 de octubre de 1991.

Posteriormente, en virtud de las normas legales que establecen la revisión periódica de las pensiones por invalidez, el Ministerio de la Protección Social, solicitó se le practicara al hoy accionante una nueva calificación bajo los criterios del artículo 44 de la Ley 100 de 1994 y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, dictaminó una merma de capacidad laboral del 71%.

Contra esta calificación, el Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social- de la liquidada Empresa Puertos de Colombia, interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero sin que previamente se le hubiera corrido el traslado correspondiente.

Meses después, expresa, fue convocado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá, en donde no se le ordenó ningún examen, ni prueba especializada para verificar su estado de salud ni para comprobar lo anotado en su historia clínica, pues se limitaron a verificar sus datos personales, sin auscultarlo físicamente, realizando una nueva calificación de la situación actual de su estado de salud, lo que podría conducir a la extinción de su pensión de invalidez que representa su sustento Además de lo anterior, advierte que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no analizó la pérdida de su capacidad de trabajo, en relación directa con la labor u oficio que venía desempeñando hace más de 12 años cuando fue pensionado, e ignoró la convención colectiva con la que fue pensionado y omitió considerar las otras patologías y enfermedades que le sobrevinieron y que padece actualmente, a saber: espendilo artrosis L3 L4, Diabetes Mellitus, trastornos funcionales renales y disminución de agudeza visual; sin atender la accionada la discapacidad y la minusvalía que hoy, al tener más edad que cuando fue pensionado, es irreversible y con una mayor influencia en su invalidez.

Con base en lo anterior, concluye, que el dictamen calificatorio de incapacidad laboral rendido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez viola la normatividad en materia pensional al no respetar los derechos adquiridos conforme a los artículos 125 parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 127 ibídem de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1991 a 1993 en la Empresa Puertos de Colombia y viola el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y 1ª de la Ley 797 de 2003; además de que en el mismo dictamen no se expresan los motivos que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión de la calificación adversa.

Finalmente, expresa que, según el dictamen médico que reposa en su historia clínica, la situación actual de las enfermedades que padece son irreversibles, han sido evolutivas y progresivas, sin que se le haya sometido a terapias de recuperación para devolverle su capacidad de trabajo con el fin de que pueda ocuparse en otro tipo de actividades, lo cual fue ignorado por la Junta Nacional, por lo cual insiste en que merece conservar su pensión. Con base en lo expuesto, pretende el señor José Vicente Días se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y a los conexos con éstos, y se invalide la calificación de la Junta Nacional de Calificación a él efectuada.

Consiguientemente, pide se ordene a la entidad accionada realizar una nueva calificación de su estado de salud y de todas las enfermedades que lo afectan, respetando los derechos adquiridos, señalados en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993 y se suspenda cualquier actuación administrativa orientada con la suspensión o extinción de la pensión que disfruta actualmente. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia visible en el expediente de fls. 30 a 37, denegó la acción de tutela, por considerar que existe otro medio judicial apto para la defensa del derecho que invoca como transgredido, cual es el acudir ante la justicia ordinaria laboral con el fin de que adelante la acción tendiente a la preservación de su derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con los artículos 11 y 35 del Decreto 2463 de 2001 en armonía con el artículo 2° del C.P.T. y de la S.S., ya que, afirma, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario, para obtener un determinado fin propuesto, ni es el último recurso al alcance del actor, toda vez que su naturaleza, según la Constitución, es la de su único medio para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales. 3.- Por su parte, el accionante, en escrito que consta de fl. 42 a 45, al sustentar la impugnación, manifiesta que el Tribunal en su fallo, no analizó la violación del debido proceso al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de la Protección Social contra la decisión tomada por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, reiterando los argumentos expuestos en el escrito por medio del que se promovió la presente acción. Además, pone de presente que la prestación de invalidez de que venía disfrutando desde hacía más de 10 años, le fue extinguida con ocasión del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 4.- La entidad accionada por conducto de su representante, por medio de escrito que obra de fls. 48 a 52, manifestó que, según se registra en el archivo de la Junta, a petición de “Foncolpuertos”, y una vez surtido el trámite de calificación en esa instancia, en los términos establecidos en los artículos 35, 27 a 32 del Decreto 2463 de 2001, el accionante fue calificado el día 27 de abril de 2004, mediante dictamen suscrito por los galenos doctores Jorge Vargas Rojas, Héctor Hernán Gutiérrez, Luz Helena Cordero y, por el memorialista, en su condición de Secretario Principal de la Junta, oportunidad en la cual, según anota, se le fijó una merma de capacidad laboral del 35%, por concepto de deficiencia, de origen profesional, con estructuración del 21 de marzo de 2003, teniendo en cuenta, para el efecto, la historia clínica arrimada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

Con base en lo anterior y en lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 917 de 1999, vigente para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, advierte la parte accionada, no se declaró inválido al mencionado José Vicente Díaz, mediante concepto que se encuentra debidamente ejecutoriado y contra el cual no cabe recurso alguno (artículo 34 del Decreto 2463 de 2001), al quedar agotada la etapa administrativa correspondiente.

Así las cosas, agrega el memorialista, una vez notificado el dictamen a las partes de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto mencionado, contra él solo proceden las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral ordinaria, no a través de la tutela. Como excepciones propuso la falta de legitimación, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del principio de la reformatio inpejus y buena fe.

SE CONSIDERA Como bien es sabido, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional que debe operar únicamente cuando el ordenamiento jurídico no haya previsto otros medios de defensa, o sí analizadas las circunstancias del caso concreto, las vías procesales resultan ineficaces o puramente teóricas para lograr la protección invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiera la orden judicial o para evitar un perjuicio irremediable.

El uso de la acción de tutela está supeditado entonces a la inexistencia de otro medio judicial de defensa, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En éste orden de ideas, no puede concebirse ni utilizarse, la acción de tutela, como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las Leyes, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, previstos para administrar justicia. En el caso en estudio, se invoca como violado el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Al respecto se observa que toda irregularidad en el proceso implica un desconocimiento del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 y puede afectar, incluso, otros derechos fundamentales, pero no toda irregularidad es apta para interponer la acción de tutela porque siendo así dicha acción se convertiría no en subsidiaria, sino en la vía ordinaria y principal.

De considerar entonces el señor José Vicente Díaz que le asiste el derecho a conservar la pensión de invalidez inicialmente reconocida mediante Resolución N° 141086 del 25 de octubre de 1991, debe acudir a la jurisdicción correspondiente a debatir a través de un proceso tal situación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, previo agotamiento de la vía gubernativa, si es del caso, y de negarse la misma, acudir posteriormente a las instancias judiciales a hacer valer su derecho para que dentro de un juicio se debata y pruebe ampliamente el derecho que invoca en su favor, máxime si se tiene en cuenta que en el caso en estudio no se está frente a un perjuicio irremediable, al menos así no se invocó, en el escrito por medio del que se promovió la presente acción de tutela, y menos se probó. Al respecto no sobra anotar que, al sustentar el recurso se adujo como perjuicio irremediable, un hecho nuevo, cual es la extinción de la prestación de invalidez de que venía disfrutando, y el de carecer de otros medios de subsistencia, los cuales, se reitera, no sólo no aparecen demostrados en las presentes diligencias, sino que tampoco los invocó en su favor en el escrito inicial.

Así las cosas, como el accionante cuenta con otro medio legal diferente a la tutela para hacer efectivos los derechos reclamados, no otra determinación habrá de tomarse que la de confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11