CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 10988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10988 Acta Nº.75 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Elida Caballero Salguero contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Elizabeth Ramírez Garzón, Gilberto Álvarez Ramírez, Leonor Espinosa Otero.
ANTECEDENTES Elida Caballero Salguero, instauró acción de tutela en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con el fin de que se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de defensa. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se revoque el fallo de Consulta proferido por la parte accionada y se ordene al Asesor Ministerio de la Protección Social y/o Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social o quien haga sus veces al momento de ser notificado de la sentencia, que se le siga cancelando el 100% de su pensión de jubilación y se le devuelva y reintegre la totalidad de los dineros que se le han descontado hasta la fecha.
Para fundar su solicitud, expresa que, por conducto de apoderado judicial, el 14 de enero de 1993, instauró demanda ordinaria laboral de “Mayor Cuantía” contra la Empresa Puertos de Colombia, en la que se oficiara al Ministerio del Trabajo, para que se remitiera copia auténtica de la convención colectiva de trabajo. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia favorable a sus intereses el 3 de febrero de 1995, fundado para ello en los beneficios convencionales consagrados en la convención vigente para los años 1991-1993, aportada con la respectiva constancia de depósito, decisión que no fue apelada.
Que posteriormente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior de Cartagena con el fin de que se surtiera el grado de jurisdicción de Consulta y que fue así como mediante auto del 22 de febrero se fijó fecha para audiencia de trámite y presentación de alegatos de conclusión, la cual no le fue notificada personalmente y posteriormente, el 30 de marzo siguiente, dictó el fallo de Consulta, mediante el cual revocó el de primera instancia. Con base en lo anterior, se pregunta, entre otras cosas, cómo es que en el fallo de consulta, se utiliza como argumento para revocar la sentencia de primera instancia, el no haberse aportado la convención colectiva de trabajo.
Sobre la base de lo expuesto concluye que, la parte accionada incurrió en una vía de hecho, con violación de su derecho de defensa, frente a la cual procede excepcionalmente la acción de tutela, puesto que se desconoció la existencia de una prueba, cual fue la convención colectiva de trabajo, sustento de la decisión de primera instancia y que según anotó la parte accionada, no estaba aportada al expediente, pero cuya circunstancia, en el caso de que fuera cierto, advierte, no le mereció reparo alguno para ese entonces a la parte demandada.
Además de lo anterior, sostiene que hubo falta de legitimidad de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para consultar sentencias después de más de 3 años de haber sido proferidas, con violación de los principios de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales y de la cosa juzgada. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de los corrientes, se admitió, se corrió el traslado correspondiente a la parte accionada, sin que se hubiera producido pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Las consideraciones consignadas en los apartes antes transcritos, son suficientes para NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad señalada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9