Micelio
T-10986 (21-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 10986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10986 Acta No 75 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela presentada por EMILIANO CASTRO ALBORNOZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL -, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORAL - y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1.- En garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana, EMILIANO CASTRO ALBORNOZ instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo cual expuso los hechos que se sintetizan así: Que el 4 de junio de 1993 instauró demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra la Empresa Puertos de Colombia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, con el fin de que fuera condenada a pagarle la reliquidación de: la prima proporcional de antigüedad, de las primas de servicio de diciembre de 1990 y junio de 1991, de la prima de vacaciones, del retroactivo, de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, así como la indemnización de perjuicios moratorios y cualquier otra suma de dinero que resultare probada; que mediante sentencia de 2 de diciembre de 1994 el Juzgado dictó sentencia favorable a sus intereses; que al decidir el grado jurisdicción de la consulta de la providencia del a quo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó en todas sus partes, y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas (Sentencia de 17 de mayo de 2001); que la audiencia de trámite señalada por la Sala accionada para el 10 del mismo mes, no se le notificó personalmente, por lo que no pudo asistir con su apoderado y presentar alegatos, como si estuvo presente el apoderado de la demandada; que la actuación del Tribunal, a su juicio, constituye una vía de hecho lesiva de sus derechos fundamentales.

Con base en los hechos descritos, pide que se revoque el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 17 de mayo de 2001 y, consecuentemente, que se ordene al Asesor del Ministerio de la Protección Social y/o Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia “que al momento de ser notificado de la sentencia, le sigan cancelando el 100% de la pensión de jubilación completa y le reintegren la totalidad de los dineros que se le han descontado hasta la fecha” (Fl. 85).

TRÁMITE IMPARTIDO POR LA SALA Por medio de auto calendado el 13 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el trámite de la tutela y vinculó al mismo, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, dado que dicha Corporación tenía la competencia para conocer en segunda instancia de la consulta del fallo de primer grado y porque, además, la Sala de Descongestión Laboral accionada no existe en la actualidad; vinculó igualmente al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia como tercero con interés legítimo en el resultado de la acción; ordenó notificar lo decidido a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, concediéndoles un término de dos (2) días para ejercer el derecho de réplica, así como enterar al accionante de la providencia (Fls. 3 al 5, cdno de la Corte).

Dentro del término concedido, los accionados y demás interesados guardaron silencio. Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

Como la acción esta dirigida contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. EMILIANO CASTRO ALBORNOZ cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Descongestión Laboral - el 17 de mayo de 2001, mediante la cual revocó en todas sus partes la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 2 de diciembre de 1994, y en su lugar absolvió a la empresa Puertos de Colombia de las pretensiones de la demanda.

Pide por ello, revocar aquella providencia y en su lugar, se ordene al Ministerio de la Protección Social y/o Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que le siga cancelando el 100% de su pensión de jubilación y le reintegre la totalidad de los dineros descontados hasta la fecha.

En este orden, las peticiones descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales, como la acusada, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por EMILIANO CASTRO ALBORNOZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL -, a cuya actuación fueron vinculados oficiosamente, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO - SALA LABORAL - y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 5