CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela 10985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 10985 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFREDO PARDO URECHE, ORLANDO RAFAEL GAMEZ PEROZO y JORGE PADILLA RODRIGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de mayo de 2004, en la tutela que instauraron, junto con MELCARTY PADILLA PACHECO y ADOLFO PADILLA RODRIGUEZ, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, y en la cual se tiene como parte interesada al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL --Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Area Sistema Nacional de Pagos--.
I.
ANTECEDENTES 1.- Los impugnantes interpusieron acción de tutela por considerar que la entidad accionada les violó sus derechos constitucionales fundamentales “al Debido Proceso, a la Vida, a la Igualdad, y a los conexos con estos(sic)” (folio 4), y con el propósito de que se le ordene “ una nueva calificación de nuestro estado de invalidez (…), con estudio y análisis de nuestro estado actual de salud, y de todas las enfermedades que nos afectan, aún a las de origen no profesional y respetando los derechos adquiridos señalados en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993, que se suspenda cualquier acción administrativa orientada con la suspensión o extinción de la pensión que disfrutamos actualmente” (folio 9).
En sustento de esa petición adujeron, en suma, que el Ministerio de la Protección Social, “en virtud de las normas legales que establecen la revisión periódica de las pensiones por invalidez” (folio 5), solicitó se calificara su estado de su invalidez y, posteriormente, apeló la calificación que en primera instancia estableciera la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, obteniendo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que se les corriera traslado personal del recurso y sin que les practicara exámenes o pruebas especializadas, produjera una nueva calificación que posiblemente conduce a la extinción del derecho pensional que les reconoció la liquidada EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA --TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA--, violando al paso “la normatividad en materia pensional al no respetar los derechos adquiridos conforme la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993” (folio 6), mediante un dictamen que “no expresa, exterioriza o explicita los motivos que consideró para tomar la decisión de calificación adversa a nosotros” (ibídem), pero sí desconoce las enfermedades que padecen y que a continuación describen y que, según aseveran, “ son irreversibles, han sido evolutivas y progresivas hacia estados de mayor gravedad” (folio 7). 2.- El Tribunal denegó el amparo constitucional solicitado al advertir que la revisión médica periódica del estado de invalidez del pensionado “es ajena a lo que determinaban o determinan las convenciones colectivas de trabajo, acerca del grado de incapacidad laboral a partir del cual es reconocible la pensión de invalidez” (folio 86); la decisión que con base en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez adopte el Ministerio de la Protección Social, como gestor del fondo de pasivos de la liquidada EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, es susceptible de discutir en el ámbito administrativo; y, de todos modos, los accionantes pueden acudir al proceso judicial a pedir el restablecimiento de su derecho desvirtuando el dictamen que la dicha Junta profirió, amén de que en la solicitud no se indicaron los elementos de juicio para concluir que con ese dictamen se violaron otros derechos fundamentales, como el de igualdad. 3.- Al impugnar la anterior decisión ALFREDO PARDO URECHE, ORLANDO GAMEZ PEROZO y JORGE PADILLA RODRIGUEZ, además de insistir en sus alegaciones iniciales, aducen que la acción de tutela la plantearon como mecanismo transitorio “porque el perjuicio irremediable era patente que sobrevenía” (folios 93, 95 y 97).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la acertada decisión del Tribunal porque, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, y con total independencia de tener que establecer si los dictámenes médicos que profieran las juntas de calificación de invalidez debe dictarse con sujeción a las convenciones colectivas de trabajo, como parecen entenderlo los impugnantes; o si una pensión de invalidez constituye un ‘derecho adquirido’ no susceptible de revisión, como también al parecer lo asumen los accionantes, no obstante reconocer que bien podía el Ministerio de la Protección Social, como gestor del Fondo de Pasivos de la liquidada EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, ejecutar tal revisión “en virtud de las normas legales que establecen la revisión periódica de las pensiones por invalidez” (folio 5), la improcedencia de la acción resulta del hecho incontrastable de que si el propio artículo 86 de la Constitución Política restringe el ejercicio de la acción a los casos en que los derechos fundamentales puedan resultar vulnerados o amenazados, es forzoso concluir su inoperancia cuando se pretende desvirtuar un dictamen médico de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el acto administrativo que, con base en dicho dictamen, pudiera proferir el Ministerio de la Protección Social como gestor que es del Fondo de Pasivos de la liquidada EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA --TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA-- respecto de la vigencia de una pensión de invalidez; y más, cuando quiera que tampoco aparece haber sido ese acto materia de definición judicial.
Por manera que, de tener algún derecho los accionantes a que les sea mantenida la pensión de invalidez, como a que se les practiquen dictámenes médicos que desvirtúen lo concluido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuentan con otros medios de defensa judicial, como lo afirmó el Tribunal, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirven de fundamento al Ministerio de la Protección Social para modificar la situación jurídica que como pensionados habían adquirido antaño por haber demostrado que para ese entonces contaban con el porcentaje mínimo de invalidez establecido en la ley.
Acción contenciosa administrativa por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativos con los que, según se desprende del escrito de impugnación, se les vulnerarían los derechos fundamentales cuyo amparo solicitan. O como también lo concluyó el Tribunal, adelantar el procedimiento ordinario laboral que les permitiera restablecerse en su condición de pensionados por invalidez, tal y como mediante la presente acción lo pretenden.
No sobra recordar que bastante ya se ha dicho por esta Sala de la Corte que el mecanismo de la acción de tutela no le permite al juez constitucional injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades públicas para impedirles la realización de procedimientos que les son propios, o imponerles la expedición de actos administrativos en un determinado sentido, como lo plantean los accionantes al perseguir que se ordene a la Junta Nacional de calificación de Invalidez que realice “una nueva calificación de nuestro estado de invalidez (…), con estudio y análisis de nuestro estado actual de salud, y de todas las enfermedades que nos afectan, aún a las de origen no profesional y respetando los derechos adquiridos señalados en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993, que se suspenda cualquier acción administrativa orientada con la suspensión o extinción de la pensión que disfrutamos actualmente”.
Será entonces ante las autoridades competentes ante quienes, previo el cumplimiento del debido proceso y los requisitos que para el efecto establezca la ley, éstos deberán definir su situación jurídica pensional, así como si el dictamen de la autoridad médica que para ese efecto ha establecido la ley se adecua o no a su particular estado de invalidez.
Por último, importa observar que, amén de no haberse producido el mentado dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como resultado de una violación de derechos fundamentales constitucionales sino que es un procedimiento, como lo afirmaron los mismos accionantes, “en virtud de las normas legales que establecen la revisión periódica de las pensiones por invalidez” (folio 5), no aparece en el expediente que con él se hubiera producido un perjuicio irremediable en su contra.
No existiendo elementos de juicio sobre tal perjuicio, fuera del dicho de los aquí impugnantes, no puede la Corte proveer protección alguna al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia