CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10983 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10983 Acta No. 54 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Leonilde Arias de Sosa contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio doctor Hernando Solano Herrera y a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial presidida por el magistrado Jaime Enrique Vargas Moreno.
ANTECEDENTES Narra la impugnante que instauró un proceso ordinario en contra de Humana S.A. con el propósito de obtener la indemnización de daños y perjuicios por la reparación que tuvo que hacerle al inmueble ubicado en la carrera 36 # 36 – 99 de la ciudad de Villavicencio, el cual le había dado en arriendo a la persona jurídica mencionada; que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil de Villavicencio el que una vez surtido el tramite de rigor se dictó la sentencia en la que se desestimaron sus pretensiones y por el contrario se le condenó en costas; que interpuesto el recurso de apelación, este fue desatado de manera también desfavorable.
Precisa que aunque no desconoce la congestión que afecta a los despachos judiciales, tanto el fallo de primer como de segundo grado se emitieron una vez vencidos los términos que legalmente se le fijan a los juzgadores, para proferir sus decisiones. Asegura igualmente que los sentenciadores no analizaron las cláusulas del contrato de arrendamiento que pactó con la demandada, en especial aquella que preveía la entrega del inmueble que se arrendó y no otro, pues se trataba inicialmente de una residencia que fue transformada por Humana en oficinas, por lo que debía ésta deshacer los arreglos que efectuó para la ejecución de sus funciones y devolverlo para ser habitado, pues el contrato lo fue para local comercial, no de un local comercial, que es distinto.
Agrega que además no se analizó la prueba testimonial ni el interrogatorio de parte que absolvió la demandada, como tampoco se le dio al dictamen pericial practicado, el verdadero valor probatorio que tenía, como si lo hizo en el proceso hipotecario de Colmena contra Luz Deicy Cárdenas. Que así se le violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por ello solicita se anulen las sentencias que se profirieron en su contra.
DEL TRAMITE La solicitud de amparo fue admitida por la Sala de Casación Civil, en donde se ordenó dar traslado a los interesados, para que ejercieran el derecho de defensa, así mismo se ordenó el envío de las providencias pertinentes del proceso a que alude la actora. DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil, luego de revisar las copias remitidas por el Juez accionado llegó a la conclusión de que a la actora no se le había transgredido ninguno de los derechos cuya protección invoca, por cuanto la responsabilidad civil y en especial lo que atañe al daño, fue analizado de manera responsable por los operadores judiciales; resaltó que el contrato de arrendamiento si fue apreciado por estos quienes le dieron una interpretación lógica y razonable, por lo que no se incurrió en ninguna vía de hecho.
Así mismo dijo el Juez Constitucional de primer grado que en relación con la mora judicial, no le correspondía impartir ninguna orden porque las sentencias ya se habían dictado y que en relación con el derecho de igualdad, este tampoco se había vulnerado, porque los medios de convicción han de ser analizados en cada caso particular. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, dentro del termino legal manifestó su decisión de impugnar la anterior decisión, aduciendo que en su criterio las pruebas deben ser valoradas a la luz de las normas vigentes; que los peritos dijeron porqué si se le causó un perjuicio.
Finalmente indicó que padece una grave enfermedad que la obligó a retirarse de Villavicencio. CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también a aquellas que se dicten en el curso de los procesos.
La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.
Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela cursada por Leonilde Arias de Sosa contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio doctor Hernando Solano Herrera y de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial presidida por el magistrado Jaime Enrique Vargas Moreno. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9