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T-10981 (28-07-04) INCREMENTO SECTOR OFICIALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10981 Acta Nº.54 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ IGNACIO NIETO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de junio de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por aquél contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES 1.- Se expresa en el escrito por medio del que se promovió la presente acción de tutela, que el Gobierno Nacional no ha expedido el Decreto que reglamenta el aumento de sueldos de los empleados públicos para el año 2004, ya que, a pesar de que el costo de vida aumentó en más de un 48%, el incremento del sueldo tan solo fue del 6.5%, de forma que con el que percibe no le alcanza para cubrir el total de gastos.

Como derechos fundamentales violados invoca en su favor el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a una vivienda digna y a la no explotación del trabajador. 2.- En su oportunidad legal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito que obra de fls. 13 a 16, manifiesta que la presente acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial, y que ya la Corte Constitucional mediante las sentencias SU 1042 y 1061 de 2000, declaró improcedente el incremento salarial mediante la acción de tutela.

Entre los argumentos allí expuestos, se dice que la tutela no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno en materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de Apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante la corte Constitucional, pero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

Además, agrega, que en lo que respecta a la disminución del poder adquisitivo del salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad con el incremento del IPC para el año inmediatamente anterior, se advierte en las providencias mencionadas, que no se alude a circunstancias especiales, ni se arrimaron pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección, ya que todos los habitantes del territorio nacional han sido afectados por el incremento del costo de vida, problemática que, debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante órdenes del juez de tutela.

Con la advertencia de que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos. Finalmente, se dice, que la fijación de salarios es un proceso complejo que no puede limitarse a una de las variables económicas dejando de por medio las otras. 2.- Por su parte, el Presidente de la República, por conducto de apoderada judicial legalmente constituida, mediante escrito que consta de fls. 23 a 28, pide también que se deniegue el amparo solicitado.

Al respecto, precisa que las leyes Cuadro o Marco son aquellas mediante las cuales el Congreso ejerce su competencia, dictando directrices o principios generales al ejecutivo, para regular determinadas materias, y que, en tal virtud, la Ley 4ª de 1992, Ley Marco en materia salarial y prestacional de los empleados públicos, facultó al Gobierno Nacional para establecer las escalas salariales y prestacionales de aquellos, para lo cual prescribe los respectivos objetivos y criterios.

Con base en lo anterior, se advierte que el juez constitucional no puede invadir la órbita propia del Gobierno Nacional, menos aún sino no se demuestra siquiera sumariamente afectación al mínimo vital. 3.- Mediante providencia de fecha 8 de junio del año que discurre, que consta de fls. 29 a 33, el Tribunal negó el amparo impetrado por el señor José Ignacio Nieto, por considerar que esta acción excepcional sólo procede para garantizar derechos fundamentales y no para los de rango inferior como los legales, caso del aquí reclamado por el accionante; fuera de que no se demostró la violación al mínimo vital ni la existencia de un perjuicio irremediable.

SE CONSIDERA La Ley 4ª de 1992, Ley Marco en materia salarial y prestacional de los empleados públicos, como lo anotó la parte accionada, facultó al Gobierno Nacional para establecer las escalas salariales y prestacionales de aquellos, para lo cual prescribe los respectivos objetivos y criterios. En estos eventos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela por tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es la Ley de Presupuesto, cuyo control de constitucionalidad está asignado a la Corte Constitucional.

En asuntos similares, relacionados con reclamos salariales, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse. En efecto, en fallo del 10 de febrero de 2002 proferido dentro del proceso radicado con el N° 4723 se dijo: “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.

En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

Fuera de lo anterior, no sobra anotar que, las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela que sólo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas, como claramente lo enseñan los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, ambos en el artículo 2º.

Así las cosas, por tratarse de derechos de rango legal los que se demandan, tampoco es viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues no basta afirmarse que con su ejercicio se pretendía evitar un perjuicio irremediable, sino que además es necesario acreditar los supuestos de hecho con fundamento en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia de aquel perjuicio.

No cumplir con esto último significa, ni más ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de los soportes básicos que establece la ley para el ejercicio de la acción, los cuales no pueden ser suplidos por suposiciones o meras conjeturas. Por tanto aparece claro que la tutela es improcedente y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6