Micelio
T-10978 (17-09-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10978 Acta No. 74 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ANA TORO DE URIBE contra la SALA DÉCIMA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Ana Toro de Uribe instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria laboral contra el menor Cristian Molina Velásquez, representado legalmente por su madre Luz Diana Velásquez Bolívar, para el reconocimiento de honorarios profesionales que fueron convenidos en 1998 en la cantidad de $12’665.984,oo, la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín; que el Juzgado condenó a la parte demandada a pagar $6’832.992,50 por lo cual apeló de la decisión; que la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 4 de marzo de 2004 destacó su derecho a reclamar lo pactado pero asentó que dicha suma está atada a una condición en el contrato de prestación de servicios profesionales por lo que la condena no podía ser efectiva hasta que no se cumpliera con aquélla, es decir, “ la venta de algún bien del menor ”; que en el mentado contrato no se pactó condición suspensiva alguna y en la sentencia el ad quem se abstuvo de condenar en costas de ambas instancias, por lo que el 12 de marzo de 2004 le solicitó enmendar el supuesto error, como lo permite el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que para su sorpresa mediante resolución del 20 de mayo de 2004 se le negó la petición de corrección de la sentencia, mediante “una pobre y violatoria motivación ”, que vulnera directamente el artículo 392 del Código de procedimiento Civil. Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene a los Magistrados accionados que subsanen la irregularidad referida; que se conceda la acción de tutela y se revoque la providencia del 4 de marzo de 2004 en su parte resolutiva, de la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín y se ordene “ LA CONDENA EN COSTAS en AMBAS INSTANCIAS dándole cumplimiento a la garantía procesal, de corte sustancial establecida para el caso en concreto.” De los Magistrados de la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte.

La interviniente, Luz Diana Velásquez Bolívar, solicitó a la Corte que se pronuncie en forma negativa al respecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 4 de marzo de 2004, de la SALA DÉCIMA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ANA TORO DE URIBE contra el menor JOHAN CRISTIAN MOLINA VELÁSQUEZ representado por su madre LUZ DIANA VELÁSQUEZ BOLÍVAR, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3