Micelio
T-10977 (22-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Tutela 10977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10977 Acta No. 53 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIANA CONSTANZA SAAVEDRA PATARROYO y CARLOS EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que instauraron contra LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en cabeza del señor Contralor General ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de “que se conceda el traslado de la Gerencia Departamental de Arauca, al sector central de la Contraloría General de la República, ubicado en la ciudad de Bogotá” (folio 1), DIANA CONSTANZA SAAVEDRA PATARROYO y CARLOS EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados los derechos a la salud en conexidad con la vida, la unidad familiar, al cuidado y al amor, y al trabajo.

Fundaron las anteriores solicitudes, en síntesis, en que CARLOS EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ ejerce el cargo de Profesional Universitario en la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Arauca, Grupo de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, desde el 1º de noviembre de 2001; que aceptó voluntariamente en esta ciudad el cargo para desempeñarlo en Arauca, para lo cual viajó con la cónyuge DIANA CONSTANZA SAAVEDRA PATARROYO; que tiempo después de estar laborando en el municipio de Arauca “se le desarrolló a mi señora esposa una bronquitis que comprometió uno de sus pulmones trayendo consigo la reactivación de su enfermedad original, es decir, la “ARTRITIS REMATOIDE Y DERMATOMIOSITIS”( ) debido al clima”; que fue remitida a la ciudad de Bogotá el día 7 de agosto de 2002 por el delicado estado de salud, fecha desde la cual se encuentra en constante tratamiento médico; que el 18 de enero de 2003 a DIANA CONSTANZA SAAVEDRA le practicaron laparoscopia por presentar “cuadro abdomen agudo debido a quiste hemorrágico en el ovario izquierdo” no pudiendo acompañarla debido a la situación de orden público y a los costosos de los pasajes aéreos; que en varias oportunidades ha solicitado el traslado a la ciudad de Bogotá pero se lo han negado por “necesidades del servicio en la Gerencia Departamental de Arauca”; que debido al lamentable estado de salud de la esposa se vio en la obligación de solicitar una licencia no remunerada por un término de 60 días comprendida entre el 30 de abril de 2004 y el 5 de julio del mismo año; que la Contraloría General de la República por medio de la Resolución No. 05372 del 19 de julio de 2002, ha previsto la solución a inconvenientes como el presentado; que han sido posible traslados de otros compañeros pero que “ mi caso que tiene carácter de humanitario, el cual se solicita para la protección de la salud y vida de mi esposa, petición que debió y debe ser atendida en desarrollo de los principios fundamentales constitucionales del “respeto de la dignidad humana”, “al trabajo”, “y al principio de solidaridad””; que se evidencia una contradicción en la administración puesto que se le concedió la licencia de 60 días sin invocarse su negativa por necesidades del servicio.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2004, negó el amparo solicitado al concluir, luego de traer a colación apartes de varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que “la entidad accionada al no concederle el traslado en las diferentes oportunidades que lo ha solicitado, lo ha efectuado con fundamento en la necesidad del servicio en la sede en la cual el accionate pertenece siendo un factor determinante, por lo que su decisión no es arbitraria ni inhumana, pues la negativa del traslado se efectúo con fundamento en ese poder discrecional” (folio 130).

En la impugnación los accionantes hacen referencia al artículo 8º del decreto 2591 de 1991, donde resaltan las características del perjuicio irremediable, indicando que “ el perjuicio sea inminente, que las medidas a adoptar sean urgentes, que el peligro sea grave“, que en el asunto bajo estudio se demuestran con el delicado estado de salud de DIANA CONSTANZA SAAVEDRA, y con la acción impetrada se busca no “un alivio definitivo de sus enfermedades pero sí para que estas sean más llevaderas y menos tortuosas” (folios 142 y 143).

Como soporte del escrito se remiten a lo expuesto por la Corte Constitucional en varias sentencias que fueron citadas. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo pretendido con la tutela es impedir que se cumplan decisiones propias de la Administración, que por necesidades del servicio puede abstenerse de trasladar a los servidores públicos, habrá de confirmarse la decisión impugnada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; lo cual no ocurre en este caso, en cuanto a que no está acreditada la existencia del perjuicio irremediable del que habla la norma.

En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona. Empero, cuando la autoridad pública o el particular actúan de acuerdo con la ley o los reglamentos que regulan su obrar no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien acomoda su conducta a lo que disponen las leyes y los reglamentos, está realizando una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela.

De modo que, no pudiendo calificarse de ilegítima la conducta del Contralor General de República ni de los funcionarios que han adoptado la decisión de no conceder el traslado, puesto que las actuaciones se han ceñido a los preceptos legales y reglamentarios que regulan el traslado de los servidores públicos según las necesidades del servicio, se habrá de confirmar el fallo impugnado.

Además, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público para, injerirse en sus órbitas de competencia y ordenar acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia