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T-10976 (20-09-04) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 10976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10976 Acta Nº.74 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Jaime Mora Mora contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Jorge Alberto Giraldo Gómez, Carmen E. Gnecco Mendoza y Gustavo H. López Algarra.

ANTECEDENTES El señor Jaime Mora Mora instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y para que como consecuencia de ello se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pronunciarse de fondo y sobre las pruebas por él aportadas para el sustento de la apelación relacionadas con las copias de las sentencias proferidas en las acciones de tutela promovidas en contra de Cajanal con radicado N°03-2003-0813-T, siendo demandante Luis Gregorio Rojas, y N°02-20040304-T siendo demandante Julia Camacho.

Para fundar las anteriores pretensiones expresa que, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá tramitó la tutela radicada bajo el N°443-2003 contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que, como mecanismo transitorio, se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.

No obstante lo anterior, advierte que el Juez de tutela negó las pretensiones y únicamente se refirió a la posibilidad que tenía de recurrir a la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos, sin realizar previamente ningún análisis sobre las pruebas y argumentos presentados. No conforme con ésta determinación, dice que recurrió dicha sentencia en apelación, por considerar que si procedía la acción de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales violados por Cajanal, y la cual fue radicada por la Sala de Decisión Laboral bajo el N°01-2004-0443T.

Sin embargo, advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso se pronunció de manera equivocada sobre el derecho de petición, que considera, nada tiene que ver con el amparo solicitado y confirmó la mencionada sentencia, sin hacer pronunciamiento alguno en relación a las pruebas, argumentos y fundamentos que motivaron el recurso de apelación. Además, pone de presente, la Corte Constitucional no revisó dicha sentencia, devolviéndola al Juzgado de origen donde se halla archivado el proceso.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de los corrientes, se admitió la tutela, se corrió el traslado correspondiente a la parte accionada, sin que se hubiera producido pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA Pretende la accionante a través de la presente acción de tutela desconocer la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2004 en la acción de tutela promovida por él, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Sobre este particular no sobra recordar que, no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales o dejar sin efecto sentencias que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia, ya que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela en ejercicio de su función constitucional no tiene facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros.

Así las cosas, las determinaciones adoptadas en ejercicio de las funciones constitucionales, no pueden ser modificadas, alteradas, anuladas ni desconocidas por ninguna autoridad, pues es la propia Constitución la que les da el sello de intangibilidad y por ende resultan ser definitivas, dentro de la respectiva especialidad. En sentencia de fecha 11 de abril de 2002 proferida por esta Corporación dentro del proceso radicado con el N° 7542 se dijo: “El artículo 1° de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seño de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” El juez que decide una acción de tutela no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente. De esta forma la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.

Consiguientemente, se negará por improcedente la acción de tutela. Las consideraciones anteriores son suficientes para NEGAR por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad señalada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3