CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10971 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10971 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Roberto Urrego Moreno, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de Tutela que el recurrente le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo.
ANTECEDENTES Señala el accionante que se vinculó con la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., CIFM, el 28 de junio de 1969, que fue despedido el 22 de enero de 1982; que durante la vigencia de la relación laboral, la empleadora no cotizó al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la que a través de una decisión judicial, tiene derecho a que la pensión de jubilación se la cancelen a partir del 18 de febrero de 2009 cuando cumpla los 60 años de edad.
Agrega que la Superintendencia de Sociedades autorizó el plan de pagos de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, la cual tiene un deficit, por lo que para cubrirlo se aprobó limitar el pago de las mesadas pensionales hasta noviembre de 2008, sin garantizar el pago de los posteriores; que contra dicho plan de pagos interpuso los recurso de reposición y apelación, que le fueron denegados.
Que de otra parte, un grupo de pensionados y UNIMAR instauraron una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades y otros, por la vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, protección que en primera instancia les fue concedida, pero que al ser conocida por impugnación, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó. Que al no conceder la protección constitucional, sin soporte legal, el operador judicial accionado incurrió en vias de hecho, porque desvió su misión de juez constitucional al no analizar los derechos fundamentales afectados gravemente al aprobarse un plan de pagos deficitario y que además invadió la función legislativa al indicar que lo reglado en el Artículo 52 de la Ley 510 de 1999 no se aplica a los procesos concursales de liquidación obligatoria adelantados por la Superintendencia de Sociedades; que así las cosas, el juzgador edificó su fallo sobre una falsedad.
Por lo anterior solicita se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se declare la nulidad del fallo emitido el 26 de noviembre de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y como corolario se confirme la sentencia de tutela emitida por el juez 29 Civil del Circuito de Bogotá. DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por la Sala de Casación Civil de esta corporación ordenando a la vez, se comunicara a los accionados sobre el particular, para efectos de que ejercieran el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos así lo hiciera.
DECISION DE PRIMER GRADO El Juez Constitucional competente para definir el asunto, decidió a través de la sentencia hoy recurrida, no acceder a la petición de amparo al considerar que ella constituía Tutela sobre Tutela, lo cual era improcedente, además porque contra la decisión atacada existía otra vía judicial a la que podía acudirse. DE LA IMPUGNACIÓN Afirmó el accionante que la Sala de Casación Civil “no analizó, como es su deber, que los derechos fundamentales del suscrito se afectan gravemente con la pérdida de la pensión de jubilación..” y que simplemente se limitó a interpretar a su acomodo la sentencia SU – 1219 de noviembre 21 de 2001, sin atender que cuando es el Juez de Tutela el que lesiona gravemente los derechos fundamentales de la persona, la nueva acción de tutela es viable; de igual forma manifestó que la existencia de otro mecanismo de defensa debe ser apreciado en concreto para analizar si este es eficaz y que la revisión por parte de la Corte Constitucional solo lo es, en la medida que se seleccione la Tutela, lo que es poco probable.
CONSIDERACIONES Sin lugar a dudas que el Constituyente de 1991 consagró como figura novedosa en el derecho Colombiano, la Acción de Tutela para garantizar la protección inmediata de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas y en algunos casos específicos, de los particulares.
Pero también lo es que por hallarnos en un Estado Social de Derecho, la garantía de prerrogativas de todo orden, se hallan consignadas en disposiciones legales; por ello destacó el artículo 86 de la Carta, que la solicitud de amparo constitucional solo procede en la medida que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Así las cosas, resulta de la esencia misma de la acción de Tutela, su subsidaridad, lo que implica que al contar con otra forma jurídica de hacer valer el derecho vulnerado o amenazado, esta se hace improcedente. Entrando al estudio que plantea el actor, es preciso señalar que en efecto el artículo 29 de la Constitución consagra como derecho fundamental, el debido proceso que conlleva el respeto y acatamiento a las formas previamente definidas por el legislador, en el trámite de los procesos, prerrogativa supra legal que en el sub examine no se ha violado, como pasaremos a analizar.
Es preciso resaltar que el señor Roberto Urrego Moreno no figura como parte, esto es como accionante, en la Acción de Tutela que falló el Juez 29 Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, y por ende mal puede inmiscuirse en un procedimiento que aunque especial, no tiene la virtualidad de ser erga omnes o público. Lo anterior implica que sólo quienes intervinieron en el trámite de la anterior tutela podrían en un evento dado, alegar la transgresión al debido proceso por el tramite de la misma; en otras palabras, el accionante no esta legitimado en el caso preciso para reprochar el procedimiento y mucho menos la definición de fondo con la que se desató, para otros, una solicitud de amparo constitucional, que como lo anotó la Sala de Casación Civil, cuenta con el mecanismo de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
De otra parte y por tratarse de una providencia judicial emitida en el ejercicio de una función autónoma e independiente como lo son las judiciales, según lo dispone el artículo 228 de la Carta, no puede ser revisada por el Juez Constitucional invadiendo orbitas y competencias; por ello desde la providencia que data del 12 de diciembre de 1996 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades, se ha dicho: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Igualmente en Sentencia de octubre 4 de 2001 radicación 7027 se puntualizó: “..Independientemente de los argumentos esgrimidos por la impugnación, la acción incoada en sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11,12, y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: la misma Constitución nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequibles por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates en la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible como lo pretende la accionante, dejar sin efecto la actuación que dentro del proceso en comento adelantara el juzgado accionado...” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Civil de esta Corte dentro de la acción de tutela formulada por Roberto Urrego Moreno, contra Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10