SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10970 Acta No 73 Bogotá, D.C. catorce (14 ) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de RODOLFO PÉREZ BARRIOS contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en relación con la sentencia de segunda instancia de 30 de julio de 2004, proferida en el proceso especial de Fuero Sindical que promovió al HOSPITAL FLORENTINO SOLARTE del Municipio de Acevedo (Huila).
ANTECEDENTES 1.- En aras de obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, y por conexidad, de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y al trabajo, RODOLFO PÉREZ BARRIOS instauró la presente acción de tutela a través de apoderado, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil, Familia, Laboral, para lo cual expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Garzón presentó demanda de reintegro contra el Hospital Florentino Solarte del Municipio de Acevedo (Huila), argumentando que fue despedido en razón a la persecución de que fue objeto por parte de los directivos del hospital por su incesante lucha en defensa de los derechos laborales de sus trabajadores y, además, por cuanto al momento de su desvinculación fungía como integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Complementarios de Colombia “ANTHOC” Seccional Huila, que es una asociación sindical de primer grado y de industria; que aplicando un acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura, el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Garzón remitió por competencia el proceso al Juzgado Unico Laboral de Pitalito, el cual, agotado el trámite, dictó sentencia el 25 de junio de 2004 declarando el despido como injusto e ilegal y ordenando, en consecuencia, el reintegro; que al desatar el grado jurisdiccional de la consulta del fallo, la Sala accionada lo revocó mediante providencia de 30 de julio de 2004, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no estaba amparado por el fuero sindical, lo que, a su juicio, constituye una vía de hecho.
Solicita en nombre de su procurado, la protección constitucional de los derechos reseñados y, como consecuencia que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal accionado el 30 de junio de 2004 dentro del proceso de reintegro que promovió contra el Hospital Florentino Solare del Municipio de Acevedo, ordenándole que proceda a dictar un nuevo fallo ajustado a derecho, o en su lugar “dejando en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito” (Fl. 8).
TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 6 del mes en curso, esta Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó al trámite al Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito (Huila), despacho que conoció en primera instancia del proceso de fuero sindical cuya sentencia del Tribunal se cuestiona, y al Hospital Florentino Solarte de Acevedo (Huila) como parte demandada en dicho asunto; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y al representante legal de aquella institución, con el fin de que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa si así lo estimaban.
Dispuso además enterar de la providencia al accionante (Fls. 3 al 5, cdno de la Corte). No hubo réplica dentro del término concedido. Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
Como la acción esta dirigida contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. La queja constitucional presentada por RODOLFO PÉREZ BARRIOS a través de mandatario judicial, persigue, en esencia, que se declare la nulidad de la sentencia de 30 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Neiva dentro del proceso especial de fuero sindical que le sigue al Hospital Florentino Solarte, hoy Hospital San Francisco Javier del Municipio de Acevedo (Huila) y, en su lugar, que se le ordene dictar una nueva providencia, ajustada a derecho, o que se deje en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito.
En este orden, las peticiones descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales, como la cuestionada por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo solicitado tampoco resulta viable.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por RODOLFO PÉREZ BARRIOS contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO y EL HOSPITAL FLORENTINO SOLARTE del Municipio de Acevedo (Huila).
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 4