Micelio
T-10969 (22-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10969 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10969 Acta No 53 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de BANCAFE, contra el fallo de 7 de junio de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del trámite de la tutela que le sigue a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 25 Civil del Circuito de la misma ciudad ANTECEDENTES 1.- Obrando mediante apoderado judicial, BANCAFE instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valvuena y Ricardo Zopó Méndez y el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales, vulnerados por el Tribunal, a su juicio, con la sentencia de 30 de marzo de 2004, proferida dentro del proceso ordinario de revisión de contrato, adelantado en su contra por José Fernando Trujillo Londoño. Pide, en ese orden, revocar la providencia en cita y, en su lugar, que se ordene a la Sala accionada proferir la que corresponde en derecho.

Funda lo anterior, en resumen, en estos hechos: Que aduciendo incremento desmesurado de la obligación, exceso en el cobro de intereses, la inclusión de elementos inconstitucionales como la DTF y la capitalización de intereses y las sentencias de la Corte Constitucional C-383 de 1999 y C-1140 de 30 de agosto de 2000, José Fernando Trujillo Londoño inició ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, proceso ordinario de revisión tendiente a que se declarara y condenara al Banco Cafetero como responsable por el pago en exceso de las cuotas sobre el crédito 40209-1 entre los años 1993 a 1999, equivalente a $ 36.995.735.oo, y en relación con el crédito No 49520-2, la suma de $ 18.748.704.oo por el mismo período; que la primera instancia culminó con sentencia de 2 de mayo de 2003 que negó las súplicas de la demanda, siendo revocada parcialmente por la Sala accionada mediante fallo de 30 de marzo de 2004, en el cual se ordenó a BANCAFE, pagar al demandante la suma de $ 13.952.548.02, más intereses moratorios al 19.5% anual, como resarcimiento del cobro excesivo respecto del pagaré 40209-1, desde el 20 de marzo de 2000.

Agregó que, en su sentir, hubo vía de hecho en la decisión del Tribunal por haber extendido los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional a situaciones creadas con anterioridad a su vigencia, y por ordenar el resarcimiento por un supuesto cobro excesivo respecto de un crédito que se había cancelado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. 2.- Por auto de 27 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió el trámite tutelar, ordenó comunicar la decisión a los Magistrados que integraron la Sala accionada y al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario cuyos fallos judiciales dieron origen a la presente acción, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción (fls. 36 y 37, cuaderno de la Corte). 3.- Mediante apoderado, JOSE FERNANDO TRUJILLO LONDOÑO, tercero con interés legítimo en el resultado de la presente acción, la replicó, señalando que BANCAFE tuvo a su haber el recurso extraordinario de casación para atacar la sentencia del tribunal en el proceso aludido, recurso que no utilizó, dejando vencer los términos; que no es de buen gusto utilizar acciones constitucionales para temas civiles que tienen normado su procedimiento, pues de ser así, sobraría la jurisdicción civil.

Por último destacó, que no es viable la acción de tutela para cuestionar sentencias judiciales ejecutoriadas, criterio reiterado en múltiples providencias por la Corte Suprema de Justicia (fls. 46 y 47). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, mediante fallo dictado el 7 de junio de 2004. Argumentó, en síntesis, que en la actuación controvertida no se observa la vía de hecho por cuanto ella no luce irrazonable u opuesta al orden jurídico, sino que, por el contrario, tiene sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios; que el Tribunal para revocar parcialmente el fallo de primera instancia consideró que le asiste razón al demandante para reclamar por el cobro excesivo de las cuotas que se iban causando, arguyendo que la cantidad pagada de más en el período calificado como pernicioso, no le ha sido restituida, siendo indiferente que al presente crédito no se le aplique lo previsto en la ley 546 de 1999, pues la sentencia que declaró inexequible el párrafo en el que se sustenta el sistema, se dictó en vigencia del contrato de mutuo para adquisición de vivienda, a lo que se suma que la nulidad de la resolución del Banco de la República tiene efectos retroactivos (fls. 52 al 56).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 64 al 66, el apoderado del Banco accionante impugnó el fallo de tutela. Señaló al respecto que la sentencia del Tribunal incurrió en una flagrante violación a los principios generales de equidad, ya que condenó al Banco por haber obrado conforme a la legislación aplicable, lo que resulta además violatorio del principio de la seguridad jurídica; que no obstante lo anterior, el fallo que impugna echó de menos esa irregularidad y el artículo 41 de la ley 546 de 1999, al afirmar que resulta indiferente la aplicación o no de la citada norma, lo que, a su juicio, es abiertamente desbordante del marco propio de las funciones judiciales, al establecer, además, una retroactividad que la ley no señala, cuando interpreta que la reliquidación procede aún respecto de créditos cancelados antes del 31 de diciembre de 1999.

Reitera la solicitud del escrito de tutela, en el sentido de que se revoque la providencia del Tribunal, y en su lugar se ordene proferir la que corresponde en derecho. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Pretende la sociedad BANCAFE, que se revoque la sentencia proferida el 30 de marzo de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso al que se hizo alusión anteriormente y, en su lugar, que se ordene dictar nueva providencia ajustada a derecho. En este orden, la petición resulta improcedente por lo siguiente: La legitimidad para interponer acciones de tutela, según criterio reiterado de esta Sala de la Corte, es un derecho que radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Y como quiera que la solicitud de tutela fue promovida por BANCAFE, sociedad anónima de economía mixta, por este solo aspecto resulta improcedente, pues, como se dejó dicho, esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada. Por ello, importa traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela, cuando ésta ha sido promovida por una persona jurídica: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el ar​tícu​lo 5o de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres huma​nos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y pro​vecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca in​tención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de aco​modar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la personalidad jurídica.

Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instru​mentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.

De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.

“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.

Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un re​curso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).

De otro lado, como lo ha venido sosteniendo también la Sala, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como la cuestionada por la sociedad accionante, posición, además, acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por último, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10