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T-10966 (14-09-04) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2195 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10966 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 10966 Acta No. 73 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Una vez vencido el término que se les brindó a los magistrados Felix María Galvis, María Dorian Alvarez y Fabio Peñaranda Peñaranda integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y a la doctora Amparo Vega Mendoza Juez Cuarta Laboral de la misma ciudad, para que ejercieran el derecho de defensa, se procede a resolver la acción de tutela que les formuló Luis Antonio Ortiz Florez.

I.

ANTECEDENTES El mencionado actor imploró amparo constitucional al considerar que los operadores judiciales accionados le violan el derecho fundamental al Debido Proceso, con las decisiones que adoptaron en el trámite del proceso ordinario que instauró en contra de la Sociedad Distribuciones Comerciales Ltda. Especifica que laboró al servicio de la persona jurídica ya citada ejerciendo funciones de escolta; que a través de apoderado judicial la convocó a proceso ordinario anotando que el Dr. Manuel Guillermo Cabrera Gonzalez era su representante legal, por así disponerlo el certificado de Cámara de Comercio que otorga dicha facultad al subgerente de la Sociedad demandada.

Que la empresa contestó la demanda aduciendo que la prestación de servicio se había dado con el señor Cabrera Gonzalez como persona natural y no como representante legal de la misma; que presentó adición y complementación a la demanda en la primera audiencia de trámite, suplicando que se tuviera como prueba una certificación que acreditaba la relación laboral con la entidad y así mismo, que se recepcionara la versión de Fernando Nieto; que el Juzgado decretó el interrogatorio de parte del dr. Manuel Guillermo Cabrera Gonzalez y el testimonio de Claudia de Cabrera pero negó el de Fernando Nieto y dispuso no tener como prueba la certificación relacionada con la prestación del servicio, desconociendo así que las pruebas se pueden adicionar en la primera audiencia de trámite; que igualmente al practicar la diligencia de interrogatorio de parte, el juzgado se abstuvo de hacerlo atendiendo de un lado, la alegación de la parte demandada quien adujo que el señor Cabrera no era el representante legal de la empresa demandada, sin atender que otra cosa decía el certificado de la Cámara de Comercio, y de otro, que no se le había citado como representante legal sino como persona natural, sin cumplir el deber legal de interpretar de manera armónica y como un todo la demanda y de buscar la verdad real de los hechos.

Agregó que finalmente tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de Cúcuta, no le dieron valor probatorio a la certificación expedida por el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 en el que se explica que los permisos de porte de armas se le concedieron a la Empresa Distribuciones Comerciales Limitada en la que él encabeza la lista de escoltas al servicio de la referida sociedad; que tampoco le dieron valor a la programación del servicio de escoltas, con lo cual incurrieron en una vía de hecho pegándose a los rigorismos formales antes que a la realidad, debido ello a la omisión de los deberes inexcusables.

Por lo anterior solicitó se ordene al Juzgado Cuarto Laboral y al Tribunal Superior de Cúcuta Sala Laboral, decreten la nulidad de todo lo actuado a partir de la primera audiencia de trámite y se reabra el debate probatorio para que se resuelva de conformidad con la Constitución. La solicitud de amparo fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que hicieran uso del mismo.

II. CONSIDERACIONES En múltiples oportunidades se ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela, aún como mecanismo transitorio, si a ella se acude para derribar decisiones judiciales emitidas bajo el trámite ordinario de los procesos, pues la referida acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como medio de protección a derechos fundamentales transgredidos o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, es de carácter excepcional y el constituyente jamás lo previó para las sentencias judiciales, actuando de manera consonante con otros principios también de orden supra legal como lo es la autonomía de la administración de justicia. Fue por disposición del Decreto 2195 de 1991 que se introdujo la posibilidad de atacar por la vía tutelar las decisiones que con carácter de fondo, se emitieran en los diferentes procesos; sin embargo las disposiciones que así lo preveían, esto es, los artículos 11, 12 y 40 del referido Decreto fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C 546 de octubre de 1992 y de allí en adelante, su improcedencia se ha pregonado insistentemente por esta Sala de la Corte, pues admitir la posición contraria sería tanto como socavar el principio de la cosa juzgada y generar un caos en el ordenamiento jurídico, acorde con lo ya señalado, constituiría un desconocimiento a la independencia de ésta Rama del poder Público.

Así las cosas, las partes deben acoger y respetar las determinaciones que se tomen en el desarrollo procesal, por cuanto estas se revisten de la presunción de legalidad y tiene plena fuerza vinculante, lo que igualmente constituye una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar una decisión con el lleno de las formalidades legales.

Por ello desde la sentencia del 2 de Marzo de 1998 radicación 3103, se ha dicho: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” De tal suerte que con independencia de que las pretensiones salgan avantes o no, quienes sometieron sus litigios a la definición judicial, pueden pregonar la inmutabilidad de esta, una vez haya adquirido la calidad de cosa juzgada, con la tranquilidad de que no les será desconocida y mucho menos reverzada.

Es por lo anterior que no se accede a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Luis Antonio Ortiz Florez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta integrada por los magistrados Felix María Galvis, María Dorian Alvarez y Fabio Peñaranda Peñaranda y de la doctora Amparo Vega Mendoza Juez Cuarta Laboral de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7