SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 10964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10964 Acta No 73 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de la sociedad FIDUAGRARIA S.A., como liquidadora de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., en relación con la sentencia de 13 de octubre de 2000, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CESAR ANTONIO ROJAS ERAZO a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad FIDUAGRARIA S.A., en calidad de liquidadora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo que le cercenó el derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de 13 de octubre de 2000, que confirmó la de 20 de octubre de 1999 del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dictada en el proceso ordinario laboral seguido por Cesar Antonio Rojas Erazo a la compañía en liquidación. Pide que se tutele el derecho al debido proceso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, y en este orden, que se revoque y deje sin efecto el numeral primero de la sentencia de 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala accionada en el proceso prementado “por haber incurrido en una vía de hecho”.
Funda las súplicas descritas en los hechos que se resumen a continuación: Que Cesar Antonio Rojas Erazo laboró para la Flota Mercante Grancolombiana, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, a partir del 20 de octubre de 1976; que su último cargo fue el de Timonel; que mediante escritura pública No 513 de 5 de febrero de 1997 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, la sociedad Flota Mercante Grancolombiana S.A. cambió su nombre o razón social por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y su objeto social con la “imposibilidad para desarrollar las actividades de transporte marítimo”; que desde el 6 de junio de 1997 la Compañía presentó solicitud al Ministerio del Trabajo para que autorizara el despido colectivo de personal, sin que se pronunciara al respecto; que la empleadora le envió comunicación al señor Rojas Erazo informándole que su contrato de trabajo quedaba suspendido a partir del 24 de septiembre de 1997, por existir fuerza mayor que impedía su ejecución; que desde entonces no se le pagaron salarios, viáticos ni prestaciones sociales, razón por la cual instauró demanda ordinaria laboral contra la Flota, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; que por sentencia de 20 de octubre de 1999 el Juzgado condenó a la demandada a restituir al demandante “en las condiciones laborales bajo las que venía gozando al momento de la suspensión del contrato, a partir del 23 de septiembre de 1997, y al pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha junto con los aumentos legales y/o convencionales a que haya lugar desde la fecha antes indicada hasta aquella en la que se produzca la restitución ordenada” (numeral 1º).
La absolvió de las demás pretensiones incoadas (numeral 2º) y declaró no probadas las excepciones propuestas (numeral 4º). Impugnada la referida providencia por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la confirmó en todas sus partes por sentencia de 13 de octubre de 2000, argumentando que la causal aducida por la Compañía demandada no constituía fuerza mayor o caso fortuito; que contra la sentencia del ad quem la demandada interpuso recurso de casación pero fue negado por el Tribunal mediante auto de 16 de noviembre de 2000 (Fl. 605).
TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 9 del mes en curso, esta Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y al señor Cesar Antonio Rojas Erazo como tercero interesado en el resultado; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, para que en el término de un (1) día ejercieran el derecho de defensa si así lo estimaban, y enterar de la providencia a la sociedad accionante.
Los funcionarios judiciales y demás interesados guardaron silencio dentro del término concedido por la Sala. SE CONSIDERA Como la queja constitucional se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral -, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y Cesar Antonio Rojas Erazo como tercero interesado en el resultado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la sociedad accionante la protección constitucional del derecho al debido proceso y, como consecuencia, pide que se revoque el numeral primero de la sentencia de 13 de octubre de 2000, que confirmó la de 20 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral seguido por Cesar Antonio Rojas Erazo contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En este orden, la petición resulta improcedente por lo siguiente: La legitimidad para interponer acciones de tutela, según criterio reiterado de esta Sala de la Corte, es un derecho que radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, la queja constitucional que examina la Corte fue promovida por la sociedad FIDUAGRARIA S.A. en calidad de liquidadora de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., siendo por este solo aspecto improcedente el amparo deprecado, pues, como se dejó dicho, esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello importa traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando ésta ha sido promovida por una persona jurídica: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
De otro lado, como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales, como las cuestionadas por la sociedad accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían su ejercicio contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo perseguido tampoco resulta viable.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por la sociedad FIDUAGRARIA S.A. como liquidadora de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 13