Micelio
T-10964 (15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 10964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10964 Acta No 73 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de la sociedad FIDUAGRARIA S.A., como liquidadora de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., en relación con la sentencia de 13 de octubre de 2000, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CESAR ANTONIO ROJAS ERAZO a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad FIDUAGRARIA S.A., en calidad de liquidadora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo que le cercenó el derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de 13 de octubre de 2000, que confirmó la de 20 de octubre de 1999 del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dictada en el proceso ordinario laboral seguido por Cesar Antonio Rojas Erazo a la compañía en liquidación. Pide que se tutele el derecho al debido proceso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, y en este orden, que se revoque y deje sin efecto el numeral primero de la sentencia de 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala accionada en el proceso prementado “por haber incurrido en una vía de hecho”.

Funda las súplicas descritas en los hechos que se resumen a continuación: Que Cesar Antonio Rojas Erazo laboró para la Flota Mercante Grancolombiana, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, a partir del 20 de octubre de 1976; que su último cargo fue el de Timonel; que mediante escritura pública No 513 de 5 de febrero de 1997 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, la sociedad Flota Mercante Grancolombiana S.A. cambió su nombre o razón social por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y su objeto social con la “imposibilidad para desarrollar las actividades de transporte marítimo”; que desde el 6 de junio de 1997 la Compañía presentó solicitud al Ministerio del Trabajo para que autorizara el despido colectivo de personal, sin que se pronunciara al respecto; que la empleadora le envió comunicación al señor Rojas Erazo informándole que su contrato de trabajo quedaba suspendido a partir del 24 de septiembre de 1997, por existir fuerza mayor que impedía su ejecución; que desde entonces no se le pagaron salarios, viáticos ni prestaciones sociales, razón por la cual instauró demanda ordinaria laboral contra la Flota, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; que por sentencia de 20 de octubre de 1999 el Juzgado condenó a la demandada a restituir al demandante “en las condiciones laborales bajo las que venía gozando al momento de la suspensión del contrato, a partir del 23 de septiembre de 1997, y al pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha junto con los aumentos legales y/o convencionales a que haya lugar desde la fecha antes indicada hasta aquella en la que se produzca la restitución ordenada” (numeral 1º).

La absolvió de las demás pretensiones incoadas (numeral 2º) y declaró no probadas las excepciones propuestas (numeral 4º). Impugnada la referida providencia por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la confirmó en todas sus partes por sentencia de 13 de octubre de 2000, argumentando que la causal aducida por la Compañía demandada no constituía fuerza mayor o caso fortuito; que contra la sentencia del ad quem la demandada interpuso recurso de casación pero fue negado por el Tribunal mediante auto de 16 de noviembre de 2000 (Fl. 605).

TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 9 del mes en curso, esta Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y al señor Cesar Antonio Rojas Erazo como tercero interesado en el resultado; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, para que en el término de un (1) día ejercieran el derecho de defensa si así lo estimaban, y enterar de la providencia a la sociedad accionante.

Los funcionarios judiciales y demás interesados guardaron silencio dentro del término concedido por la Sala. SE CONSIDERA Como la queja constitucional se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral -, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y Cesar Antonio Rojas Erazo como tercero interesado en el resultado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la sociedad accionante la protección constitucional del derecho al debido proceso y, como consecuencia, pide que se revoque el numeral primero de la sentencia de 13 de octubre de 2000, que confirmó la de 20 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral seguido por Cesar Antonio Rojas Erazo contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En este orden, la petición resulta improcedente por lo siguiente: La legitimidad para interponer acciones de tutela, según criterio reiterado de esta Sala de la Corte, es un derecho que radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Empero, la queja constitucional que examina la Corte fue promovida por la sociedad FIDUAGRARIA S.A. en calidad de liquidadora de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., siendo por este solo aspecto improcedente el amparo deprecado, pues, como se dejó dicho, esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.

Por ello importa traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando ésta ha sido promovida por una persona jurídica: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el ar​tícu​lo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres huma​nos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y pro​vecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca in​tención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamen​te, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relaciona​do con las garan​tías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de aco​modar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Internacionales que han veni​do regu​lan​do la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evi​dentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformi​dad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad in​trín​seca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las liber​tades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las perso​nas jurí​dicas quie​nes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Decla​ración, son los únicos dotados de "razón y concien​cia". ”n conse​cuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fun​dación de una familia, a la par​ticipación en el gobier​no, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expre​sión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discri​minación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres huma​nos. “3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifi​ca los derechos a la vida, la liber​tad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamentan en los atri​butos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Decla​ración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la perso​nalidad jurídica.

Esta es, desde lue​go, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden supe​rior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atri​buirle esa garantía a en​tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclusiva volun​tad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos, y que asi​mismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las per​sonas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, es​trictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judi​cial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los dere​chos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Aran​go). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instru​mentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom​bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco​no​cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valo​res de la es​pecie humana y una degra​dación del nivel que el Derecho Inter​na​cional le ha reconocido por medio de princi​pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons​titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa​men​te que tam​bién el Decre​to 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in​ter​pretar​se de conformidad con los tratados internaciona​les sobre derechos huma​nos. “6.- La circunstancia de que el ar​tícu​lo 92 constitucional hubiera fa​cultado a las personas jurídicas para solici​tar la aplicación de sanciones penales o disci​plinarias derivadas del incum​plimiento de los deberes pro​pios de las autoridades públicas no signi​fica que esas per​sonas morales sean titula​res de los derechos fundamenta​les que la Carta y los Tratados Inter​naciona​les reconocen a los seres huma​nos. Bien al contrario, una adecuada herme​néutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una exten​sión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.

“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconoci​miento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fun​damental en la me​dida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona huma​na.

Así lo establece la propia Decla​ración Universal de los Derechos Huma​nos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un re​curso efectivo ante los tribunales nacionales compe​tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Cons​titución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).

De otro lado, como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales, como las cuestionadas por la sociedad accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían su ejercicio contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo perseguido tampoco resulta viable.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por la sociedad FIDUAGRARIA S.A. como liquidadora de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 13