CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela 10963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 53 Radicación No. 10963 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el tres (3) de junio de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala Civil de esta Corporación denegó la tutela solicitada por el apoderado judicial de José Manuel Pájaro Martínez, quien mediante esta acción pretende la protección de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, por haber incurrido en evidentes vías de hecho al proferir el auto del 3 de octubre de 2003, confirmado el 16 de marzo del año en curso, mediante el cual rechazaron la solicitud de nulidad constitucional dentro del proceso ejecutivo que le adelanta al actor el señor William Morales Jiménez.
Como consecuencia de lo anterior, solicita la nulidad del auto que decretó la diligencia exhibitoria del 16 de junio de 2003 y la práctica de la misma que se llevó a cabo el 6 de agosto de la misma anualidad. 2. Como sustento de sus pretensiones adujo, en síntesis, que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho al negar la solicitud de nulidad de las providencia antes enunciadas por violación al debido proceso, puesto que la exhibición del documento se ordenó sin el lleno de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil. 3.
El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito, al igual que el señor William Morales Jiménez, parte demandante en el proceso ejecutivo que cursa ante la autoridad judicial mencionada, se opusieron a la prosperidad de la presente acción, en tanto consideran que no se ha incurrido en vía de hecho alguna. 4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción instaurada por estimar que los funcionarios accionados no incurrieron en ninguna arbitrariedad cuando negaron la nulidad solicitada por el señor Pájaro Martínez, pues tal negativa es fruto de la normatividad que regula la materia en el campo civil. 5.
El accionante impugnó la sentencia anterior. Sostiene que la vía de hecho se presentó desde el mismo instante en que el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 16 de junio de 2003 decretó la exhibición del documento que quien pedía la prueba aseguraba estar en su poder, es decir, del ejecutante, dejando de lado las previsiones del artículo 284 del CPC, que establece que quien pida la exhibición deberá afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, debiendo el juez decretarla si reúne los anteriores requisitos.
Aduce que esta clase de nulidad ha sido decretada en innumerables ocasiones oficiosamente o a petición de parte por los distintos juzgados de la República para enmendar los errores que involuntariamente se cometen y que no aparecen enlistados dentro de las causales de nulidad, funcionarios que han argumentado que “el juez no está obligado a permanecer atado a una decisión contraria a la ley que inadvertidamente se haya dictado y por lo tanto podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte revocar la providencia contraria a la ley.” Manifiesta que el juez de tutela no solo debe examinar si se cumplieron los requisitos en el trámite que se le imprimió al incidente y si se encontraba ajustado a la ley o no, pues esto indica que nuevamente las decisiones se quedan en la superficie, sin llegar al fondo del asunto, en tanto las decisiones que resolvieron la nulidad nunca se refirieron a la naturaleza supralegal invocada ni a la violación del debido proceso en la aducción, decreto y producción de la diligencia de exhibición, así como tampoco mencionaron el artículo 284 del CPC, dando así lugar a la vía de hecho por extensión. Afirma que ni los accionados ni el juez de tutela han entendido la argumentación expuesta en torno a la violación de las disposiciones constitucionales violadas en el proceso ejecutivo de marras, y se pregunta cómo puede un juez negar una nulidad procesal que no ha sido pedida y no hacer referencia a lo que si se pidió?.
Anota que es inexacto que el ejecutado solo hasta la diligencia exhibitoria celebrada el 6 de agosto de 2003, haya develado que no tenía en su poder el documento a exhibir, pues lo había dicho desde el 3 de junio de 2003, aún antes de que la prueba fuera decretada. Tampoco es exacto, afirma, que posteriormente a la fecha de exhibición haya solicitado la ilegalidad del auto que la decretó, pues ello se impetró el 21 de julio de 2003 y el Juez no obstante estar pendiente esta petición, que eventualmente podría quebrar su decreto, sin resolverla decidió practicar la prueba, pronunciándose sobre su ilegalidad después de practicarla, alegando que era inoportuno su decreto porque la diligencia exhibitoria ya se había realizado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón de que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada, pues acerca de este aspecto la Sala tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.
Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.
Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de junio de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado de JOSÉ MANUEL PÁJARO MARTÍNEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria