CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela10961 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10961 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Juan de la Cruz Obando Correa contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez 4 de Familia de Manizales María Dorian Alvarez y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales integrada por los magistrados Martha Cecilia Villegas García, Norberto Alzate López y José Nervando Cardona Rivas.
ANTECEDENTES En memorial dirigido esta Corporación, el accionante suplicó se le tutelaran los derechos al debido proceso, a la igualdad, propiedad y derechos derivados de la posesión, que considera han sido transgredidos por las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados. Especifica que en el desarrollo del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que le instauró Beatriz Eugenia Alzate Arcila, interpuso el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la objeción respecto a la exclusión del único bien relacionado como activo, medio de impugnación que en principio se le concedió, pero que posteriormente fue declarado desierto.
Que por ello, su apoderado solicitó la restitución de los términos atendiendo que había estado incapacitado, pero que dicha súplica no fue atendida por el juez, como tampoco lo fue la solicitud de declaratoria de nulidad, providencias que recurrió infructuosamente ya que el Tribunal Superior de Manizales los negó, con lo que se desconoció el derecho sustancial reconocido en los artículos 1781 y 1801 del C.C. Destaca que el juzgado no interpretó correctamente la petición inicial, ya que no se trataba de solicitar la interrupción del proceso, sino la restitución de términos hasta el momento en que se estructuro la causal para la primera figura.
Considera que la interrupción se configura cuando se presenta el memorial de restitución de términos, porque hasta ese instante el juzgador conoce de la grave enfermedad de su apoderado y que al no haber echo uso de los términos lo procedente era su restitución, más no la interrupción del proceso como lo entendieron los falladores de instancia; que ante la enfermedad del profesional del derecho que lo representaba, estaba exonerado de suministrar lo necesario para la expedición de copias para el trámite de la apelación, durante el tiempo que duró la incapacidad y que, como el tramite ya se había vencido cuando el abogado puso en conocimiento su deficiencia física, no podía en ese entonces solicitar la interrupción del proceso; agregó, entre otras cosas, que los términos legales no son absolutamente improrrogables, sino que la norma consagra la posibilidad exceptiva.
Por lo anterior solicita que al tutelarsele los derechos invocados, se acceda a las peticiones que fueron denegadas por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad. TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y de ella se dió traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y remitieran las copias pertinentes, lo cual hicieron enviando copias de las diferentes providencias emitidas dentro del proceso al que se refiere el accionante.
DECISION DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil mediante la sentencia impugnada negó el amparo constitucional solicitado al considerar que la acción de tutela, como regla general, es improcedente frente a decisiones judiciales y que solo cuando estas provengan del capricho del juzgador o se emitan arbitrariamente, habría lugar a la misma.
Agregó además que los autos proferidos por los operadores judiciales accionados están soportadas en argumentaciones razonables y que por ello no constituyen vías de hecho. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin fundamentación alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales.
Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender, bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 radicación 3096 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado 3 de junio de 2004 dentro de la acción de tutela formulada por Juan de la Cruz Obando Correa contra la Juez 4 de Familia de Manizales María Dorian Alvarez y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales integrada por los magistrados Martha Cecilia Villegas García, Norberto Alzate López y José Nervando Cardona Rivas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8