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T-10959 (21-07-04) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10959 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10959 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Ruben Darío García Rodríguez contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia doctor Javier Cano Ramírez y en la que se vinculó oficiosamente a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados Gloria Sofía Mejía de Quintero, Camilo A. Morales Giraldo y Oscar Cardona Pérez.

ANTECEDENTES Narra el impugnante que como poderdante de Luis Gonzaga Apache Rodríguez y Leonil José Reategui Lemus, instauró un proceso verbal de mayor cuantía en contra de los herederos determinados e indeterminados de Blanca González Poveda o Blanca Sara González Poveda o Sara González Florian, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia; que por diferentes circunstancias, se vio privado de la libertad, por lo que decidió sustituir el mandato que se le había otorgado, pero que el operador judicial accionado decidió no aceptarlo aduciendo que por estar detenido, se hallaba suspendido de la profesión, con lo que incurrió en una vía de hecho pues sus representados no tuvieron la asistencia de un profesional del derecho durante el resto del proceso y por ende no contaron con una adecuada defensa técnica.

Que el funcionario judicial a la fecha en que profirió el auto antes reseñado, no contaba con la prueba de que el actor no podía ejercer la abogacía, pues no conocía la providencia que motivó su detención ni tampoco una certificación del Consejo Superior de la Judicatura que indicara que había sido sancionado con suspensión del ejercicio profesional.

Pero que en todo caso, si su detención implicaba la imposibilidad de representar judicialmente a los demandantes, para garantizar que estos siguieran teniendo la asistencia de un abogado, el mínimo acto al que tenia derecho era el de efectuar la sustitución, pues esa facultad se le concedió en el poder, lo que en manera alguna significaba ejercicio de la profesión, sino un acto de disposición de común ocurrencia en el medio judicial como cuando un litigante es designado funcionario público.

Además que, si el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia consideraba que estaba actuando de manera irregular, lo que ha debido hacer era solicitar al Consejo Superior de la Judicatura que investigara su conducta, para que si era del caso, lo sancionara, pero no abstenerse o denegar una sustitución con lo que afectaba a los por él representados.

Agrega que en la misma providencia en la que el Juez accionado dijo que se encontraba suspendido, decretó la interrupción del proceso y ordenó dar cumplimiento al Artículo 169 del C.P.C., la cual ordenó notificar por Estado, por lo que no la conoció debido a su detención, que sus poderdantes tampoco pudieron conocerla por la misma razón, y que por tanto no la pudo recurrir; que los demandantes a quien representaba no comparecieron personalmente ni a través de nuevo apoderado dentro del término de 10 días siguientes al recibo del telegrama y por ello se ordenó proseguir con el proceso que se adelantó hasta emitir el fallo que obviamente no pudo ser impugnado, por la sencilla razón de que no se conoció. Que con la posición subjetiva asumida por el funcionario judicial accionado se le violaron los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que solicita se le tutelen y en consecuencia se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia decretar la nulidad y retrotraer la actuación al momento procesal en que se pidió la sustitución del poder, y en su defecto se ordene aceptarla y como consecuencia de ello, dejar sin efectos todas las actuaciones posteriores realizadas dentro del expediente de radicación 2001- 0084, incluyendo el auto que no aceptó el acto de postulación en comento.

Que en complemento de lo anterior se disponga que el juzgado adopte las medidas necesarias encaminadas a restituir aquellos bienes que hayan sido dispuestos o entregados de conformidad con las decisiones anuladas o las que queden sin efecto. DEL TRAMITE La solicitud de amparo fue inicialmente admitida y fallada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, integrada por conjueces ante la declaratoria de impedimento de los magistrados accionados.

El actor impugnó la decisión que le fuere contraria y la Sala de Casación Civil a quien se remitió el expediente, declaró la nulidad de lo actuado en virtud a que la corporación de primer grado “..tramitó en primera instancia una acción de tutela que versó sobre aspectos que había abordado con anterioridad”, así mismo ordenó que la acción fuera repartida y una vez admitida, brindó a los accionados la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, sin que así lo hicieran.

No obstante, el accionante procedió a adicionar la demanda de tutela asegurando que en dos oportunidades el Tribunal Superior de Armenia estimó que él se hallaba suspendido de la profesión de abogado, sin que tampoco pudiera haber conocido oportunamente de tales pronunciamientos a pesar de que los falladores sabían en dónde se hallaba para efectos de las notificaciones personales, con lo que se le cercenó la oportunidad de recurrirlas.

Finalmente suplica se tenga en cuenta la diligencia de inspección judicial que practicó el conjuez designado por el Tribunal. DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil consideró que no obstante no citarse la disposición, el juez accionado se apoyó en lo consignado en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971 en virtud del cual “..no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:.

Las personas privadas de su libertad como consecuencia de resolución acusatoria ” y que por tanto, la providencia atacada cuenta con la razón y respaldo de un precepto jurídico determinante; además que el operador judicial interrumpió el proceso y dispuso que los demandante se enteraran de dicha situación para que procedieran de conformidad; que por tanto no resultaba predicable la existencia de una vía de hecho; agregó que las determinaciones relativas a la negativa de aceptar la sustitución no fueron objeto de recursos y por ello cobraron plena ejecutoria, por ello negó la protección constitucional impetrada.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, dentro del termino legal manifestó su decisión de impugnar la anterior decisión, reiterando que físicamente estuvo impedido para conocer las providencias que se emitieron en contra suya y de sus poderdantes, y que por ello mal puede decirse que no los recurrió; que sus representados no eran abogados y por ello tampoco lo hicieron.

Agrega que no se trata de revivir términos u oportunidades, porque es que nunca se le brindaron: En consecuencia solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus súplicas, con la advertencia de que también se le conculcó el derecho al trabajo, porque es él quien debe responder ante sus clientes CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también de aquellas que se dicten en el curso de los procesos.

La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales, inmutables y por ende han de acatarse y respetarse por las partes, al estar cobijadas por el fenómeno de la cosa juzgada dando paso a la seguridad jurídica.

Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela cursada por Ruben Darío García Rodríguez en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia doctor Javier Cano Ramírez y en la que se vinculó oficiosamente a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados Gloria Sofía Mejía de Quintero, Camilo A. Morales Giraldo y Oscar Cardona Pérez.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10