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T-10957 (22-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 53 Radicación No. 10957 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor RAFAEL ANTONIO SALAMANCA contra el fallo de tutela dictado el 10 de junio de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil concedió la tutela impetrada por BANCAFE, entidad que con esta acción persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, corporación que, a juicio del promotor de la acción, incurrió en vía de hecho al expedir los autos de fechas 31 de mayo, 1 de noviembre y 11 de diciembre de 2002, dentro del incidente de liquidación de perjuicios instaurado por el ahora recurrente al interior del proceso ejecutivo que le siguió el Banco al antes mencionado y al señor Fernando Rey Escobar.

Pide la entidad financiera demandante que se tomen las medidas necesarias a fin de que se mantenga la decisión contenida en la providencia del 15 de julio de 1999. La reconstrucción de los hechos en que se fundamenta la tutela arroja el siguiente resultado: El Banco promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra los señores Fernando Rey Escobar y Rafael Antonio Salamanca, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que terminó el pleito mediante sentencia del 28 de agosto de 1991 a favor de los demandados, condenando al ejecutante en costas y perjuicios; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior en providencia del 8 de julio de 1994.

Que con base en la condena aludida, Rafael Antonio Salamanca promovió ante el mismo juzgado un incidente de regulación de perjuicios, el que concluyó con auto del 27 de agosto de 1997 en el cual se condenó al Banco a pagar algunos de los perjuicios reclamados, decisión que recurrida por los litigantes fue modificada por el Tribunal Superior, en providencia del 27 de noviembre de 1998, en el sentido de revocar algunas condenas y adicionarla con respecto a otros rubros reclamados.

Que en junio de 1999 Bancafé presentó una acción de tutela en contra de la última providencia mencionada, la cual fue resuelta por otra Sala de ese mismo Tribunal la que acogió la tutela y ordenó fallar de nuevo la segunda instancia teniendo en cuenta la totalidad de pruebas recaudadas, las que serían apreciadas según el criterio del fallador inicial.

Este fallo fue acatado mediante auto del 15 de julio de 1999 en que se exoneró al Banco de pagar cualquier perjuicio, en razón a que como el juez constitucional había valorado las probanzas, no podía el fallo de cumplimiento controvertir esa apreciación. Ante lo anterior, el señor Rafael Antonio Salamanca promovió una tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra la decisión de cumplimiento pues a su juicio la misma no fue producto del propio criterio o autonomía de quien la tomó, tutela que fue fallado favorablemente por dicho Consejo, debido a lo cual la Sala que conoció inicialmente del incidente de regulación tuvo que dictar una nueva providencia, expedida esta vez el 24 de agosto de 1999, en la que volvió a condenar al Banco parte de los perjuicios reclamados.

El fallo de tutela fue impugnado por el Banco y aunque inicialmente el Consejo Superior lo revocó, posteriormente esa Corporación procedió a declarar nula toda la actuación adelantada ente ella al considerar que no tenía que ocuparse de una impugnación que formuló quien carecía de legitimación para ello. Mientras tanto el Banco propuso incidente de desacato porque estimó que la Sala encargada de acatar el primer fallo de tutela no dio cumplimiento a la orden impartida por cuanto no valoró las pruebas “según su criterio”, que fue lo ordenado en ese entonces.

La Sala que conoció del incidente consideró que sí se presentó el desacato pues la decisión no se ajustó a los términos de la orden impartida consistente en apreciar las pruebas según el criterio de la Sala accionada, por lo cual sancionó pecuniariamente a los funcionarios renuentes. Al conocer de la consulta de dicha sanción, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la medida punitiva por considerar que el primer pronunciamiento de tutela no estaba vigente pues fue reemplazado por el que dictó el Consejo Seccional de la Judicatura.

Por su parte, el Banco presentó una nueva acción de tutela contra el auto del 24 de agosto de 1999, dictado por la Sala del Tribunal acogiendo la decisión de tutela proferida por el Consejo de la Judicatura, la cual fue denegada por el Tribunal Superior de Bogotá, pero este fallo a su vez fue revocado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 30 de marzo de 2000 amparó el derecho al debido proceso del demandante.

Por su parte, la Corte Constitucional seleccionó para revisión los fallos adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura y su superior jerárquico, dentro de la acción de tutela impetrada por Rafael Antonio Salamanca y en sentencia T-608 del 25 de mayo de 2000 revocó los fallos de instancia y en su lugar rechazó por improcedente la tutela propuesta aduciendo que el actor contaba con otro mecanismo judicial de defensa en tanto procedía el incidente de desacato ante el mismo juez que otorgó la tutela y expidió la orden correspondiente.

El 13 de octubre de 2000, con el fin de dar curso a petición de la parte beneficiada con la condena en perjuicios, el magistrado ponente en el incidente de regulación solicitó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el envío de las copias correspondientes a la apelación del incidente de perjuicios, auto que recurrido por Bancafé alegando que el proceso no estaba bajo la competencia funcional del Tribunal, fue confirmado por el magistrado sustanciador.

Con posterioridad, el 18 abril de 2001 decidió dicho ponente avocar el conocimiento del trámite teniendo en cuenta la sentencia T-608 de 2000 y a fin de hacer claridad frente a la decisión de esa instancia dada la multiplicidad de fallos de tutela debe procederse a adoptar la decisión que corresponda, es decir determinar cuál es la providencia vigente, auto que recurrido en reposición fue confirmado y al decidir la súplica fue rechazada por improcedente.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2001 la Sala accionada amparada en lo resuelto por la Corte Constitucional consideró que tenía competencia para establecer cuál es la providencia que a esas alturas del proceso se hallaba vigente, por lo cual pidió al juzgado de conocimiento el envío de los cuadernos pertinentes. Así por auto del 31 de mayo de 2002 los accionados decidieron en segunda instancia por cuarta vez el incidente de regulación de perjuicios, advirtiendo que de acuerdo con los diversos fallos de tutela y sobre todo con el dictado por la Corte Constitucional no había pronunciamiento definitivo en relación con el asunto; el 1º de noviembre se resolvió la solicitud de adición del fallo presentada por Salamanca y en auto del 11 de diciembre de 2002 decidió la aclaración y complementación pedidas por la parte incidentada.

Bancafé solicitó la nulidad de lo actuado por el Tribunal, con fundamento en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C. por carencia de competencia funcional, petición que fue negada por el ponente y confirmada al desatar la súplica. 2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo; por tal razón ordenó a la Sala accionada tomar las medidas necesarias y eficaces que conduzcan a que mantenga vigente la providencia dictada el 15 de julio de 1999.

La Sala de Casación Civil consideró que pese a las vicisitudes procesales, bien puede observarse que en el auto del 15 de julio de 1999, proferido por la sala accionada justamente con ocasión de una tutela, por el que decidió exonerar al Banco de los perjuicios reclamados, mantiene su vigencia, por lo que la actuación posterior de dicha sala es una vía de hecho ya que revivió un asunto definitivamente zanjado, por lo menos formalmente, llevándola a proferir una nueva decisión sobre regulación de perjuicios. 3.

Impugnó el mandatario judicial del señor Rafael Antonio Salamanca, quien aduce en términos generales que el fallo recurrido contraviene lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T- 608 de 2000. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, que no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación y aplicación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto.

Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio. Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa en contravía del texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso judicial determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía y de independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, aun del denominado Social.

En el particular e ilustrativo caso que ahora se examina, se encuentra que las autoridades accionadas luego de someterse al vaivén de contrapuestas ordenes emitidas por diversos jueces constitucionales, resolvieron aclarar cuál era la providencia de regulación de perjuicios que en definitiva estaba vigente y en ese sentido dictaron el auto del 31 de mayo de 2002 (folios 23 al 82) por medio del cual liquidaron perjuicios que debía pagar Bancafé al señor Salamanca.

Esta providencia, dictada por el juez natural, con observancia de los principios de autonomía e independencia judicial y debidamente debatida por Bancafe puso fin a la disputa en torno a la liquidación de perjuicios y por mismo no puede ser revisada, revocada ni examinada por el juez constitucional, de conformidad con lo antes expuesto. En esa perspectiva, no puede dejarse de lado que esta Sala en fallo del 29 de octubre de 1998 dijo: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la requiere.

Y si bien es cierto que la decisión inicial que adoptó la Sala accionada, y que debió mantenerse intangible, fue modificada por el auto del 31 de mayo de 2002 para atender las ordenes de tutela, éste último no puede revocarse pues hacerlo implica desconocer una vez más la improcedencia de tutelas contra decisiones judiciales, criterio que esta sala ha sostenido inveteradamente manteniendo pues la decisión final de la sala accionada se preservan los elevados principios superiores que aquí se dejaron mencionados.

Sin dejar de subrayar que el presente caso muestra a las claras y de manera contundente lo nocivo que resulta dar cabida a la tutela contra providencias judiciales. Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se denegará por improcedente la tutela impetrada, advirtiendo en todo caso que queda sin ningún efecto el acto de cumplimiento proferido por la autoridad accionada.

III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de junio de 2004, dentro de la tutela promovida por Bancafé contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. En su lugar se deniega el amparo impetrado, dejándose por tanto sin efecto los actos de cumplimiento dictados por la autoridad accionada. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY CUELLO CALDERON GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA