Micelio
T-10956 (14-09-04) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10956 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10956 Acta No.73 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que solicitó a través de apoderado judicial el señor Eugenio María Sánchez Arocho en contra de la Juez Primero Laboral de Santa Marta doctora Nancy Bernal Millán y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad integrada por los magistrados Amalfi Gómez Arregoces, Luzdary Rivera Goyeneche y Luis Alejandro Linero Mier.

ANTECEDENTES Narró el accionante que estuvo bajo la subordinación y dependencia del Municipio de Santa Marta por espacio de 31 años 5 meses y 11 días sin que se le reconociera el auxilio de cesantía definitiva a la que tenía derecho, por lo que tuvo que instaurar el correspondiente proceso ordinario en busca del pago de dicha acreencia, el que fue fallado por la Juez Cuarta Laboral de Santa Marta de manera desfavorable a sus intereses pregonando la existencia de la prescripción; que apelada la anterior decisión, esta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

Advierte que no desconoce la improcedencia de la acción de Tutela frente a sentencias judiciales, sin embargo resalta que lo que pretende es que se unifique la jurisprudencia en relación con la prescripción sustantiva y procesal de las acciones laborales, pues los operadores judiciales accionados declararon probado dicho medio exceptivo sin percatarse que el trabajador oficial no puede plantear un litigio en relación con sus derechos mientras no haya obtenido la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, y que el tutelante impetró en cinco oportunidades el reconocimiento de la prestación, sin que la administración se pronunciara hasta que acudió a otra acción de Tutela y que solo hasta ese momento pudo incoar la demanda ordinaria.

Que por lo anterior, las determinaciones judiciales adoptadas constituyen una vía de hecho, pues resolvieron el problema sin tener en cuenta los principios que gobiernan la hermenéutica jurídica y sin observar que el empleador es una entidad territorial que omitió consignar sus cesantías desconociendo la Ley 50 de 1990, pero que goza de la prerrogativa de no poder ser demandada directamente hasta tanto no se agote la vía gubernativa; que así las cosas el empleador no contestó a las diferentes peticiones que le formuló y en cambio si propuso el medio exceptivo que luego prosperó, con lo que alegó su propio incumplimiento; agrega que la teleología de la prescripción es sancionar la omisión o negligencia en que incurre el trabajador y que el accionante no incurrió en ninguna de esas figuras, además que lo que operó no fue la interrupción de la prescripción sino la suspensión de esta por la negligencia del patrono. Finalmente anota que ante un empleado público se haya en desigualdad por que éste podrá intentar la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa en cualquier tiempo, y a él como trabajador oficial se le discrimina cercenándosele la oportunidad de demandar ante el silencio del patrono. Por lo dicho, solicita se le protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, revocando la sentencia de primera instancia, ordenando se tenga por no probada la excepción de prescripción y pronunciándose sobre el fondo de la demanda.

La solicitud de amparo constitucional fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos así lo hiciera. CONSIDERACIONES En múltiples ocasiones se ha destacado que de la esencia misma del mecanismo jurídico a que acude el actor se desprende que este es residual o excepcional, pues en un Estado Social de Derecho como el nuestro, por regla general los derechos concedidos a los ciudadanos se encuentran protegidos por vías jurídicas ordinarias.

Lo que ocurre es que ante la agresión inminente de prerrogativas fundamentales, el legislador primario entendió que era necesario protegerlas de manera inmediata y, para ello previó un procedimiento ágil y sumario en el que en un breve término se pudiera establecer la violación al derecho básico e imponer por la administración de justicia el correctivo pertinente.

De tal suerte que la Tutela no puede prosperar cuando con ella se busca un fin que perfectamente podría obtenerse a través del ejercicio de otras acciones judiciales, ni tampoco para desatender decisiones en firme adoptadas dentro del desarrollo procesal. En efecto, la solicitud de amparo no se erige como una instancia más ni constituye un recurso extraordinario mediante el cual se puedan calificar los fundamentos fácticos de una situación en discusión o para dilucidar judicialmente, por cuanto ello iría en contra de la seguridad jurídica del país y de principios universales como el de la cosa juzgada, sin que se desconozca en absoluto que por la naturaleza misma de los funcionarios judiciales, como la de cualquier otra persona, se pueda incurrir en errores.

De allí que la Carta instituyó también como derecho fundamental el debido proceso y la doble instancia para garantizar que funcionarios de mayor jerarquía revisaran las actuaciones de otros y evitaran decisiones contrarias o arbitrarias; esta es justamente una de las razones por las que no solo los actos administrativos sino también los judiciales se presuman ajustados a la ley.

De otra parte la independencia y autonomía de la rama judicial se plasman en la facultad otorgada a cada juez singular o colegiado de administrar justicia en un caso determinado para cuya competencia la ley lo revistió de poder, sin que sea admisible la intromisión de ninguna otra autoridad. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De igual manera al atender las previsiones del articulo 243 de la Constitución, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de octubre de 1998 radicación 3473, se haya desatendido la solicitud de amparo constitucional contra sentencias judiciales, al precisar: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Finalmente y en cuanto al derecho de igualdad es necesario destacar que aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, el resultado de uno de ellos no implica que los restantes deban tomar el mismo rumbo, por cuanto la valoración probatoria será indiscutiblemente diferente para cada caso en particular, lo que implica que no pueda pregonarse el derecho de igualdad en el sentido que lo plantea el actor; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc, circunstancias a las que ni siquiera se alude en el escrito de tutela, por el contrario se parte de supuestos totalmente diferente como lo es la calidad de empleado público y la de trabajador oficial.

Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Eugenio María Sánchez Arocho en contra de la Juez Primero Laboral de Santa Marta doctora Nancy Bernal Millán y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad integrada por los magistrados Amalfi Gómez Arregoces, Luzdary Rivera Goyeneche y Luis Alejandro Linero Mier.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2