CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10955 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10955 Acta No 53 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el representante legal de la sociedad CONSIGNATARIA AUTOS LA GAITANA LTDA, contra el fallo de 7 de junio de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del trámite de la tutela que le sigue a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Civil del Circuito de la misma ciudad ANTECEDENTES 1.- Obrando a través de su representante legal, la sociedad COSIGNATARIA AUTOS LA GAITANA LTDA instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana.
En ese orden, solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de febrero de 2004, y en su lugar que se resuelva de fondo las pretensiones de la acción revocatoria dentro del proceso verbal de Gonzalo Gaitán, en calidad de contralor del concordato potestativo de Octavio Tamayo González, en contra de éste y Jesús Adonai Ochoa Forero.
Funda lo anterior en los hechos que se resumen a continuación: Que ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el comerciante Octavio Tamayo González inició en el mes de septiembre de 1994 Proceso Concordatario Potestativo, denunciándose dentro del mismo algunos créditos a favor de Jesús A. Ochoa Forero por un monto de $ 1.450.068.203.oo; que dentro del período de sospecha, entre el concordado y el mencionado acreedor se celebró una promesa de venta de dos inmuebles por un valor de $ 800.000.000.oo; que la calidad de acreedor dentro del concordato, la tomó Ochoa Forero en virtud del contrato referido, haciéndose parte del mismo con un crédito de $ 1.042.800.000.oo; que por estas y otras razones el contralor del concordato en cita, inició acción de revocación de la promesa de venta ante el mismo juez, fallada en primera instancia mediante sentencia de 12 de octubre de 2000, en la que se negaron las pretensiones de la demanda por falta de legitimación del demandante, y confirmada por la Sala accionada según sentencia de 18 de febrero de 2004, no con el mismo argumento del a quo, sino aduciéndose que el acto atacado no estaba enlistado en el artículo 19 del decreto 350 de 1989, dándole a dicho listado el carácter de taxativo, no de enunciativo.
Por último sostiene que la providencia del Tribunal coarta de tajo una decisión en derecho. 2.- Por auto de 27 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la petición, ordenó comunicar la decisión a los Magistrados que integraron la Sala accionada, al Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes dentro de la acción revocatoria de Gonzalo Gaitán, contralor del concordato potestativo de Octavio Tamayo González en contra de éste y de Jesús Adonai Ochoa Forero para que pudieran ejercer el derecho de contradicción y defensa (fls. 32 y 33, cuaderno de la Corte).
No hubo réplica. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, mediante fallo dictado el 7 de junio de 2004. Fueron sus argumentos, en síntesis: que las reflexiones del tribunal en la providencia que se cuestiona, no son caprichosas o arbitrarias, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables, circunstancia que impide su conocimiento por vía constitucional, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política; que el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado sostuvo que el art. 19 del Decreto 350 de 1989, consagra de manera expresa los diferentes actos que se pueden atacar a través de la acción revocatoria, puntualizando que el legislador asumió el criterio objetivo, ya que solo podrán ser censurados por esta vía los negocios específicamente previstos en dicha norma, siempre que éstos se hayan realizado dentro del período de sospecha, sin que en ellos figure la promesa de compraventa; que desde otra perspectiva, la promesa de venta no afecta la integridad patrimonial del deudor en falencia, pues iniciado el concordato, éste no puede, sin autorización del juez, realizar enajenaciones no comprendidas dentro del giro ordinario de los negocios ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, desapoderamiento parcial que igualmente impide la indebida disposición de bienes (fls. 41 al 45).
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 52 y 53, el representante legal de la accionante impugnó el fallo de tutela. Indicó que inexplicablemente en la decisión no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso en la solicitud de amparo, cuando sostuvo que el listado que trae el artículo 19 del Decreto 350 de 1989 es enunciativo y no taxativo.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Pretende la sociedad CONSIGNATARIA AUTOS LA GAITANA LTDA, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 18 de febrero de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso al que se hizo alusión anteriormente, y que en su lugar se resuelva de fondo las pretensiones de la acción revocatoria. En este orden, la petición resulta improcedente por lo siguiente: La legitimidad para interponer acciones de tutela, según criterio reiterado de esta Sala de la Corte, es un derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Y como quiera que la solicitud de tutela fue promovida por la sociedad COSIGNATARIA AUTOS LA GAITANA LTDA, a través de representante legal, por este solo aspecto resulta improcedente, pues, como se dejó dicho, esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada. Por ello, importa traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela, cuando ésta ha sido promovida por una persona jurídica: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5o de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
De otro lado, como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como la cuestionada por la empresa accionante, posición, además, acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por último, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 3