CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10953 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10953 Acta No 52 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad MONTALVO D. & CÍA. S. en C., contra el fallo de 7 de junio de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del trámite de la tutela que le sigue la impugnante a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado constituido por su representante legal, la sociedad MONTALVO D. & CÍA S. en C., demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, a su juicio, cercenados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al proferir la sentencia de 30 de enero de 2004 dentro del proceso hipotecario seguido contra ella por Mary Elena García Figueroa, Andrés Eduardo García Figueroa, Fernando José, Rodrigo y Martha Isabel García Quintian y José María García Alegría. Pide, en consecuencia, que se ordene a la Sala accionada que en el plazo perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera, conforme a derecho, sentencia de segunda instancia en el proceso aludido, que reemplace la de 30 de enero de 2004.
Funda lo anterior en los hechos que se resumen a continuación: Afirma el mandatario judicial de la accionante, en resumen, que en el proceso hipotecario prementado, tramitado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, se presentaron para el cobro varias letras de cambio, endosadas en procuración a un profesional del derecho, a quien, sin embargo, no se le cedió la hipoteca que pretendía hacer valer, de donde concluyó que “ por no haberse cedido al actor la hipoteca abierta, ésta se encontraba huérfana del eslabón que integra la legitimación para el ejercicio de la acción hipotecaria”; que el Juzgado declaró no probadas las excepciones que en ese sentido formuló la parte ejecutada y decretó la venta del bien gravado con hipoteca - providencia de 30 de septiembre de 2002 -, decisión que al ser apelada, la confirmó el Tribunal con el argumento de que el apoderado de los demandantes recibió la facultad de cobrar los títulos a nombre de los endosantes, amén de que el título ejecutivo complejo allegado con la demanda, prestaba mérito ejecutivo y no fue enervado por los medios de defensa que tuvo a su alcance la ejecutada; que frente al pronunciamiento del Tribunal elevó una solicitud de aclaración, por cuanto en él se consideró que la legitimación en la causa significa una indebida representación de las partes, petición que fue negada, no sin antes advertírsele textualmente que “…la alegación de la parte demandada consistente en considerar que los demandantes solamente endosaron en procuración las letras a su apoderado judicial, sin cederle la hipoteca, según la parte recurrente dicho mandatario carece de ‘legitimación para el ejercicio de la acción tendiente a la efectividad del proceso hipotecario’ ( esas son palabras textuales del apoderado de la recurrente y, por ese motivo la Sala las citó entre comillas).
Lo que la Sala claramente manifiesta es que esa fundamentación significa invocar una indebida representación de las partes”; que, soportado en lo anterior, el Tribunal manifestó que “ es notoriamente improcedente la solicitud estudiada, la cual implica además una dilación injustificada del proceso”, lo que condujo a la Sala de decisión accionada a negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 30 de enero de 2004, y al no dictarse fallo inhibitorio, violó los derechos fundamentales de la sociedad ejecutada. 2.- Mediante auto de 26 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió el trámite tutelar, ordenó comunicar la decisión a los Magistrados que integraron la Sala accionada, al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, así como a las personas que fueron demandantes en el proceso que dio origen a la queja constitucional, para que en el término perentorio de un día ejercieran su derecho de contradicción y defensa (fl. 31, cuaderno de la Corte). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, la titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali manifestó que se está a las actuaciones surtidas en el proceso hipotecario referencia, para lo cual remitió copia de las mismas.
Por su parte, los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada y los demás intervinientes, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, mediante fallo dictado el 7 de junio de 2004. Ilustró su juicio, señalando, en síntesis, que la tutela no fue creada como una instancia más para el estudio de las cuestiones del proceso, ni como implementación de jueces paralelos con aptitud para inmiscuirse en las competencias que previamente determina la ley a través de normas de orden público y de obligatorio acatamiento, por lo que mal pueden las partes acudir a esta herramienta para controvertir las decisiones que durante el curso del proceso se adoptan, y menos cuando han agotado con suficiencia las dos instancias; que esa breve visión lleva a la Corte a concluir, que efectivamente no están dadas las condiciones para acceder al amparo pretendido, puesto que la actividad del Tribunal accionado no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, que pueda constituir la existencia de una vía de hecho; que en tal sentido debe observarse, que la falta de legitimación que tardíamente echó de menos la promotora del amparo, fue aspecto que no se puso de presente dentro de la oportunidad para excepcionar, de modo que no era un tema sobre el cual debía gravitar la discusión, pues tal punto solo fue alegado dentro de los fundamentos de la apelación y de manera ambigua, lo que propició que el Tribunal enfilara sus consideraciones hacia el fenómeno de la indebida representación, todo para concluir que el endosatario de los demandantes, sí tenía poder para cobrar los títulos allegados con la demanda y que no existió inconformidad del accionante respecto del contenido de la sentencia (fls. 143 al 148).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad actora impugnó el fallo de la Sala de Casación Civil reiterando sus pedimentos iniciales. Destaca que el establecimiento de manera inequívoca de la legitimación en la causa en el proceso, es un supuesto indispensable al momento del fallo, por cuanto se constituye en elemento material del acto de decisión y en garantía de legalidad de la actuación, pues, lo contrario, constituye un mero formalismo que atenta contra la justicia material; que el endoso en procuración de las letras de cambio, no constituye cesión de la hipoteca abierta, y por ello pide que se revoque el fallo impugnado, concediendo en su lugar la tutela solicitada (fls. 160 al 164).
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Pretende la sociedad MONTALVO D. CÍA S. en C. que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de enero de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso hipotecario seguido en su contra por las personas de la referencia, y que en su lugar, se le ordene dictar nueva providencia “conforme a derecho”, que reemplace aquella.
En este orden, la petición resulta improcedente por lo siguiente: La legitimidad para interponer acciones de tutela, según criterio reiterado de esta Sala de la Corte, es un derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Y como quiera que la solicitud de tutela fue promovida por la sociedad MONTALVO D. & CÍA. S. en C., a través de apoderado, por este solo aspecto resulta improcedente, pues, como se dejó dicho, esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada. Por ello importa traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando ésta ha sido promovida por una persona jurídica: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5o de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
De otro lado, como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como las cuestionadas por la empresa accionante, posición, además, acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por último, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que desde esta otra perspectiva el amparo tampoco resulta viable. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 11