CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 10952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10952 Acta Nº.71 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Bartolomé Ramos Blon contra 1. el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Laboral, integrada por los Magistrados Rosa Inés Marengo Parodi, Margarita Márquez de Vivero y Ramiro Robles Carrillo;
“2. “INTERVENTORIAS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES” “INDICO LTDA.”, entidad con domicilio principal en la ciudad de Cartagena legalmente representada por TEOFASTRO TATIS DEL VALLE, varón ciudadano mayor de edad vecino y domiciliado en Cartagena y en su calidad de persona natural. 4. “INVERSIONES ASOCIADAS GIAIMO CHAVEZ & CIA. S. EN C.” entidad con domicilio principal en la ciudad de Cartagena legalmente representada por: GAETANO GIAIMO FERRARI varón ciudadano mayor de edad vecino y domiciliado en Cartagena y en su calidad de persona natural SOL CHAVEZ DE GIAIMO, NEGOCIOS G. CH. & CIA. S.C. entidad con domicilio principal en esta ciudad y legalmente representada por: GAETANO GIAIMO FERRARI, GIAN CARLO GIAIMO CHAVEZ, SILVANA GIAIMO CHAVEZ, VIVIAN GIAIMO CHAVEZ y CLAUDIA GIAIMO CHAVEZ todos mayores de edad vecinos y domiciliados en esta ciudad y quienes tenían la calidad de socios comanditarios”.
ANTECEDENTES El señor Bartolomé Ramos Blon, instauró acción de tutela en contra la parte accionada con el fin de que se le tutelen los derechos fundamentales de acceder libremente a una recta y cumplida administración de justicia, al debido proceso, a la legítima defensa y la igualdad, por estimar que se encuentra en estado de subordinación e indefensión frente a dicha parte.
Consiguientemente, pretende que se ordene al Tribunal, declarar la nulidad e ilegalidad de todo lo actuado y se deje sin efecto lo decidido en la sentencia de segunda instancia, por ser constitutiva de vía de hecho, emitida esta decisión dentro del proceso ordinario laboral N° 4430-2002 que instauró contra las sociedades denominadas Interventorias Diseños y Construcciones “Indico Ltda.” e “Inversiones Asociadas Giaimo Chavez & Cia. S. en C.”, en su condición de empleadores.
Lo anterior, con el fin de que se pronuncie conforme a derecho y con las pruebas que se consideraron extemporáneas con violación por vía de hecho y que se adopten las medidas correspondientes para el efectivo amparo de tutela y, en tal virtud, se ordene a los accionados pagarle, en forma individual o conjunta, el salario mínimo legal correspondiente al mes de agosto de 2004, previa deducción del 20% del salario en especie de la habitación de él y su familia en el inmueble que habitan en el lugar de trabajo; pagarle al ISS los aportes al Sistema General de Seguridad Social durante el tiempo comprendido entre el 25 de agosto de 1975 y el mes de julio de 2004; para una vez cumplido lo anterior el empleador Inversiones Asociadas Giaimo Chavez & Cia. S. en C. manifieste expresamente por escrito al trabajador en forma positiva o negativa su decisión de dar o no por terminado el contrato de trabajo unilateralmente sin causa justificada y en caso positivo pagarle la liquidación final de prestaciones sociales e indemnizaciones.
Adicionalmente, solicita que en la sentencia que se profiera se ordene a los demás accionados pagarle oportunamente en los días 15 y 30 de cada mes la quincena liquidada sobre el salario mínimo legal con los recargos de trabajo en domingos, festivos, compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas, y pagar oportunamente al ISS los aportes al Sistema General de Seguridad Social hasta cuando el trabajador empiece a devengar y recibir su pensión por vejez, y aportando los valores de ley a una Caja de Compensación Familiar y realizar el suministro de calzado y overoles, previniendo a dicha parte que debe cumplir todas las obligaciones labores que la ley le impone; y que se le paguen igualmente los salarios, primas, vacaciones, intereses a la cesantía y demás derechos laborales que no le hayan pagado y que no se encuentren prescritos desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de julio de 2004 con la correspondiente indexación e indemnización moratoria.
Asimismo, pretende que se ordene a la parte accionada pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados por los hechos arbitrarios llevados a cabo; que se le restablezcan todos sus derechos procesales y volver al estado anterior a la violación de sus derechos; y que se señale expresamente que la orden permanecerá vigente hasta cuando los accionados se encuentren a paz y salvo por todo concepto de las obligaciones laborales.
En forma subsidiaria, solicita que se revise la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena proferida dentro del proceso ordinario laboral mencionado N°4430-2002. Como medida provisional pidió la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de que no se hagan ilusorios los efectos de un fallo favorable, puesto que su objetivo no podría realizarse, sería un fallo inocuo y el perjuicio sería irreparable, ya que el medio ordinario judicial de que dice dispone, no le sirve de manera inmediata, eficaz y completa.
Para sustentar las anteriores peticiones, expresa el señor Bartolomé Ramos, que es analfabeta, con 60 años de edad, nacido en el municipio de Turbaco, departamento de Bolivar, donde reside con su familia, que se encuentra conformada por su esposa y 6 hijos, 1 de los cuales es menor de edad, y en donde trabaja como “cuidador” de un inmueble ubicado en la parcelación “Los Naranjos” lote N° 10B de propiedad de la sociedad empleadora “Interventorias Diseños y Construcciones” “Indico Ltda.”, de la cual depende económicamente para el sustento de su familia, a pesar de la ayuda familiar que le brindan sus hijos mayores desde el 1° de enero de 1995.
Dice que entre el accionante y los propietarios del inmueble mencionado, se celebró un contrato de trabajo verbal el día 24 de agosto de 1975, en virtud del cual se pactó que aquellos le entregaban dicho inmueble en el carácter de “cuidador o guardador permanente” durante 24 horas continuas a término indefinido, en el que podía habitar con su familia, siendo su obligación realizar el mantenimiento al predio, siembra y poda de árboles, recolección de frutos naturales, limpieza general del predio incluida las casas de habitación de los empleadores, mantenimiento de cercas y vigilancia. En contraprestación por sus servicios, se estableció que se pagaría el salario mínimo legal más las correspondientes prestaciones sociales, recargos por trabajo en domingos y festivos, recargos por trabajo extra diurno-nocturno y en festivos y se estimó en un 20% del valor de su salario, en especie, por el uso de la vivienda de celador como su habitación y de su familia.
Como consecuencia de lo anterior, agrega que ingresó al inmueble referido con su familia y que allí permanece ejecutando las labores contratadas y cumpliendo todas sus obligaciones, desde el 24 de agosto de 1975. Las personas representantes de los propietarios del inmueble, y quienes en esa calidad le cumplieron inicialmente con sus obligaciones, fueron Teofastro Tatis del Valle, representante legal de la sociedad Interventorias Diseños y Construcciones “Indico Ltda.”, y Gaetano Giaimo Ferrari, quien representaba legalmente a la sociedad Inversiones Asociadas Giaimo Chavez & Cia en S. en C., y tan fue así, como los empleadores por medio de la copropietaria Asociadas Giaimo Chavez & Cia en S. en C., lo afiliaron e inscribieron en los diferentes riesgos al Instituto de Seguros Sociales y pagaron las cotizaciones correspondientes hasta el mes de enero de 1995, como dice el accionante lo demostró dentro del proceso ordinario laboral, con prueba documental que no fue tachada de falsa por la copropietaria demandada Inversiones Asociadas Giaimo Chavez & Cia en S. en C., la que se encuentra en mora de pagar las cotizaciones para pagar dichos conceptos desde el mes de febrero de 1995 y sin que hasta el momento hubiese reportado esta sociedad novedad alguna de retiro.
Por haber cumplido 60 años de edad, considera que le asiste el derecho a recibir su pensión de vejez, pero que frente a la mora del empleador se le está causando un grave perjuicio para la exigibilidad de sus derechos inmediatos ante el ISS, ya que ante esta entidad y en sus registros figura como laborando para Inversiones Asociadas Giaimo Chavez & Cia en S. en C., exigiendo por este motivo el Seguro Social el requisito de que se reporte su retiro y el pago de las cotizaciones adeudadas.
Dice que el 20 de noviembre de 1997, la copropietaria Inversiones Asociadas Giaimo Chavez & Cia en S. en C., decidió vender sus derechos de mitad del lote al señor Alejandro José Marquez Cervantes, quien entró en posesión de la parte adquirida el día 1° de enero de 1998, fecha a partir de la cual, sostiene el accionante que ha continuado prestando sus servicios contratados en el carácter de cuidador o guardador permanente, pero de la otra parte del lote de la copropietaria Interventorias Diseños y Construcciones Indico Ltda. Con ocasión de la venta mencionada, la vendedora le remitió a través de apoderado, una liquidación de contrato de trabajo parcial de fecha 7 de enero de 1998, para su revisión y que, afirma el accionante, recibió el día 30 siguiente, la cual objetó por escrito entregado el 2 de febrero de 1998, por estimar que no correspondía a sus derechos laborales.
Frente a la situación anterior, advierte que decidió el 23 de junio de 1998 citar a sus empleadores a audiencia de conciliación a la Oficina Regional de Trabajo, como requisito de procedibilidad en ese momento, pero que a esta audiencia solo asistió la sociedad “Indico Ltda.”, negando la existencia de la relación laboral; y que fue así como con tal motivo presentó demanda ordinaria laboral contra las dos sociedades citadas, Interventorias Diseños y Construcciones “Indico Ltda.” e Inversiones Asociadas Giaimo Chavez & Cia en S. en C., la cual cursa en el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena expediente radicado N°1999-201; y por su parte, el copropietario de “Indico Ltda.” presentó demanda de restitución de inmueble en contra del citado Bartolemé Ramos, la que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena con radicado N°145.99, y que terminó con sentencia inhibitoria y condena en costas contra la parte demandante.
Con fecha 3 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena profirió la sentencia correspondiente dentro del expediente N° 1999-201, y por no estar de acuerdo las resueltas de la sentencia, Inversiones Asociadas Giaimo Chaves & Cia S. en C., presentó recurso de apelación, al igual que el hoy accionante. Una vez concedido el recurso de apelación y luego de surtirse varios impedimentos propuestos por Magistrados del Tribunal la Sala quedó conformada por las doctoras Rosa Inés Marengo Parodi como ponente, y Margarita Marquez de Vivero y Ramiro Robles Carrillo, quienes decidieron el recurso profiriendo la sentencia de segunda instancia con radicación N° 4430 de 2002 del día 11 de agosto de 2004, en la que, sostiene, se incurrió en vía de hecho por los motivos a que se refiere e individualiza el accionante en su escrito bajo el numeral 11 de la sustentación. Resalta el accionante la diferencia social de clase entre él y sus empleadores, como circunstancia que sugiere, incidió en la determinación del ad quem a favor de los propietarios del bien inmueble en donde presta sus servicios desde el año 1975, sin considerar su situación de campesino, de estrato bajo, analfabeta, sin roce social político o comercial para mover trafico de influencias, representado su patrimonio únicamente por el auxilio de cesantías como trabajador, y por la colaboración que prestan en el hogar su esposa lavando ocasionalmente ropa a domicilio, y con la ayuda de sus hijos, como empleadas de servicio domestico y como trabajadores de la construcción, ya que el accionante no está recibiendo salario en dinero por su trabajo.
Insiste en que, con violación por vía de hecho, los Magistrados accionados incurrieron en el mismo error notorio en que incurrió el Juez Tercero Laboral de Cartagena, al haberle reconocido solo por derecho de cesantías 3 años con anterioridad a la fecha 30 de diciembre de 1997, sin tener en cuenta el tiempo realmente servido desde el 24 de agosto de 1975 y desde el 1° de enero de 1998, ni el salario mínimo legal promedio a que tiene derecho, reducido “olímpicamente” al 50%, de forma tal que de los 29 años de servicio que dice cumplió el 23 de agosto de 2004, va a salir sin recibir salarios en dinero y prestaciones desde el 1° de enero de 1995 hasta la fecha, por cuanto las anteriores prescribieron a favor de sus empleadores, y además con una liquidación definitiva de los 29 años de trabajo por una suma que no llega a los $ 14’000.000.oo.
Y es que, según advierte el accionante, sus servicios fueron contratados por los propietarios del inmueble y no como se hace aparecer con los insolventados Teofastro Tatis del Valle y Gaetano Giaimo, que son representantes legales de esas entidades, para de esta forma evadir responsabilidades económicas, por tener todos sus bienes a nombres de estas sociedades familiares cada uno. Con base en lo expuesto, concluye que procede la nulidad constitucional pedida como dice lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, puesto que en el proceso no se observaron cada una de las ritualidades previstas por la ley para esta clase de acciones, ya que sobre las nulidades por él solicitadas no hubo ningún pronunciamiento ni tramite, invocando para ello los Magistrados, como impertinentes e ineficaces las normas citadas.
Además, con la sentencia proferida por los Magistrados accionados, ante los cuales se presentaron las alegaciones correspondientes, transcritas bajo el numeral 24 de la sustentación de la acción; estima el accionante que se incurrió en una vía de hecho, con vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, puesto que actuaron en forma caprichosa e injustificada, con abierto desconocimiento de la Jurisprudencia Constitucional, viciándose así de nulidad la providencia atacada.
Finalmente, pone de presente el señor Bartolomé Ramos, que en el certificado sobre existencia y representación legal de la sociedad demandada Inversiones Asociadas Giaimo Chavez y Cia. S.C., se enteró que la misma se encuentra con su matricula mercantil cancelada desde el 1° de noviembre de 2002 y que durante el trámite del proceso ordinario laboral realizó varios actos de registro en la Cámara de Comercio para liquidarla en forma definitiva, en consideración de lo cual, advierte que la presente acción también la dirigió contra los accionados Sol Chavez de Giaimo, la sociedad Negocios G. Ch. & Cia. S.C. entidad con domicilio principal en esta ciudad y legalmente representada por Gaetano Giaimo Ferrari, Gian Carlo Giaimo Chavez, Silvana Giaimo Chavez, Vivian Giaimo Chavez y Claudia Giaimo Chavez, quienes tenían la calidad de socios comanditarios y los cuales deben responder individualmente en lo que les corresponda por las obligaciones económicas de la sociedad sentenciada en el proceso ordinario laboral por ser un pasivo de la sociedad que liquidaron, debiendo hacer las reservas correspondientes para esa obligación contingente y que ya tenía sentencia en contra de primera instancia. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de los corrientes, se admitió, se corrió el traslado correspondiente a la parte accionada, y en lo que respecta a la medida provisional solicitada, se denegó por cuanto no se evidenciaron los supuestos exigidos por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, y de allí que sea pertinente adoptar la decisión de fondo.
En su oportunidad legal, la Magistrada Rosa Ines Marengo Parodi de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante escrito enviado vía fax, manifiesta con base en Jurisprudencia de la Corte Constitucional que, las decisiones no pueden ser atacadas mediante la acción de tutela, salvo cuando aquellas constituyan vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales de las personas y que no puedan conjurarse mediante la utilización de los recursos ordinarios de defensa; y que en el caso en estudio, en la providencia cuestionada por la parte accionante, se explicó claramente el valor otorgado a cada prueba y las razones por las que se arribó a la decisión adoptada.
SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Las consideraciones consignadas en los apartes antes transcritos, son suficientes para NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad señalada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19