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T-10951 (13-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10951 Acta N° 51 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JUAN CRISÓSTOMO GÓMEZ CORREA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de junio de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado peticionario instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna.

Cuestiona, en síntesis, la actuación de la autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por CONAVI, particularmente su determinación de rechazar la nulidad que propusiera en su oportunidad en razón de haberse adelantado “sin título válido”, pues alega que el pagaré que dio origen a dicho proceso “se suscribió bajo la vigencia de la prohibición de financiación de viviendas de interés social en Unidades de Cuenta” y pretende se ordene “la terminación del proceso y por ende el levantamiento de las medidas previas …” (fl.1 cdno. Corte). 2-.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo solicitado por improcedente. Luego de precisar que cuando la acción de tutela tiene por fin controvertir actuaciones judiciales “sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado den llamarse ‘vía de hecho’ …”, que la simple inconformidad con las decisiones de los falladores de instancia “no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción … por cuanto no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, ni para recuperar los desperdiciados” y que es ante el juez natural que el accionante puede formular las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, expresó textualmente la Corporación: “ … Ha de verse, de todos modos, que esta Sala en fallo de 19 de diciembre de 2003 … con base en decisiones anteriores, concluyó que la restricción consagrada en el artículo 59 de la ley 9ª de 1989 fue eliminada por al artículo 37 de la ley 3ª de 1991, razón por la cual el reclamo del accionante sólo tendría asidero si el crédito fue otorgado dentro de ese corto lapso de vigencia y, si efectivamente, fue para la financiación de vivienda de interés social.

“ … De acuerdo con las consideraciones anteriores, concurre la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, de donde se impone el fracaso de la protección extraordinaria reclamada” (fl.26). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante en escrito visible a folio 36, sin sustentación alguna.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Según se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende dejar sin efectos la decisión de los juzgadores de instancia de no acceder a la nulidad solicitada y que, en consecuencia, se ordene “la terminación del proceso …”. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable –como que no basta con afirmar que se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste- habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por JUAN CRISÓSTOMO GÓMEZ CORREA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria