Micelio
T-10948 (14-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 71 Radicación No. 10948 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Se decide la acción de tutela interpuesta por CECILIA POLANÍA DE MOTTA, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por el Tribunal accionado, en tanto mediante sentencia del 11 de noviembre de 2003, confirmó la condena que le impuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, configurativa en vía de hecho por indebida apreciación de pruebas, dentro del proceso ordinario laboral que siguió en su contra el abogado Eduardo Fierro Manrique.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, aduce los hechos que a continuación se resumen: 1) Al señor Marco Aurelio Polanía Polanía, en el año de 1989, adquirió el derecho a unas mejoras por valor de $1’800.000,oo, equivalente al 50% del avalúo del bien inmueble rematado, ubicado en la calle 33 No. 1-38 de la ciudad de Neiva; 2) El mencionado señor vendió dichas mejoras a la accionante mediante escritura pública No. 2562 del 28 de junio de 1989, procediendo a habitar junto con su familia; 3) Aproximadamente al año siguiente de estar habitando el inmueble, fue víctima de un lanzamiento, propiciado por el señor Gregorio Manrique Cabrera, quien reclamaba la titularidad de dicho inmueble; 4) Para su defensa contrató los servicios profesionales del abogado Eduardo Fierro Manrique, con quien celebró tres (3) contratos verbales, tendientes a la legalización de la adquisición de su vivienda, habiendo pactado en cada uno las siguientes sumas por honorarios: $8’000.000,oo, $1’000.000,oo y el 10% de las sumas resultantes del cobro ejecutivo que tuviera que realizar como producto de los procesos ordinarios; 5) Los anteriores acuerdos se hicieron en presencia de los señores Salomón Motta Manrique, esposo de la accionante, Gonzalo Mesa Montoya y Marisol Casanova Rosero; 6) También acordó con su abogado la suma de $3’000.000,oo por concepto de honorarios por el cobro ejecutivo en contra del señor Gregorio Manrique Cabrera; 7) No obstante lo anterior, el abogado contratado, posteriormente manifestó que sus honorarios equivalían al 50% de las resultas del proceso anterior, solicitando a la petente que firmaran el documento que así lo consignara, el cual se negó a suscribir; 8) En vista de ello y con el fin de evitar que el abogado contratado se apropiara de todos los dineros recuperados, le revocó el poder que le había conferido, el cual solamente y de manera lamentable se entregó el 10 de marzo de 2003; 9) A pesar de lo anterior y que la pretensión del mencionado proceso ascendía a $32.351.012,70, el abogado lo concilió por $28’000.000,oo, apropiándose indebidamente de la totalidad de la suma anterior, razón por la cual lo denunció ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura; 10) No contentó con la conducta anterior, afirma la petente, el mencionado abogado le inició proceso laboral ordinario pretendiendo el cumplimiento y pago de los contratos de mandatos anteriormente enunciados; 11) El Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante sentencia constitutiva de una vía de hecho, declaró que la tutelante por los tres contratos adeudaba al abogado la suma de $28’000.000,oo, monto por el cual fulminó condena y ordenó su compensación con los dineros que éste había recibido, pero que también impartió condena por $22.923.156,oo, cantidad por la que igualmente la condenó; 12) Sostiene que constituye vía de hecho la decisión anterior por cuanto el juzgador no consideró las únicas pruebas aportadas por la accionante, aceptando indebidamente la tacha formulada por el aludido abogado; 13) También desconoció ilegalmente el pago que la actora había efectuado al mencionado abogado por la suma de $1’800.000,oo ni los $8’000.000,oo que éste aceptó haber recibido al inicio del mandato; 14) El Tribunal, accionado, incurriendo también en una vía de hecho, mediante decisión del 11 de noviembre de 2993, confirmó la sentencia anterior.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de septiembre del año en curso esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado a los funcionarios accionados, notificar a las partes y, comunicar su iniciación al abogado Eduardo Fierro Manrique, parte demandante en el proceso ordinario laboral que cursó en el despacho judicial accionado, funcionarios que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación judicial accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Del escrito de demanda de tutela infiere la Sala que Lo pretendido por el accionante es que esta Corte revoque las sentencias proferidas el 11 de noviembre de 2003 y del 31 de marzo de 2004, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y por el Tribunal accionado, respectivamente, mediante las cuales la accionante fue condenada a reconocer unos honorarios al abogado Eduardo Manrique Fierro por la suma de $22’923.156,oo y se declare que operó la compensación con los dineros que dicho abogado le retuvo Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria