Micelio
T-10947 (17-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 10947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10947 Acta No 61 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de LUZ MARINA SÁNCHEZ SALDARRIAGA y MANUEL SALVADOR VASCO TORRES contra el fallo de 2 de junio de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le siguen a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- Para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, las personas antes mencionadas instauraron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Aducen que los tales derechos fueron vulnerados por esa Corporación judicial en el proceso ejecutivo hipotecario que les sigue el Banco Granahorrar.

Por ello solicitan, que se declare la nulidad de lo actuado, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el pago de los perjuicios irrogados, y que se imponga la condena en costas. Según se observa en las copias del proceso hipotecario adosadas al expediente de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, Manuel Salvador Vasco Torres, además de formular excepciones, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, argumentando falta de requisitos formales y trámite de un proceso diferente al que corresponde; el Juzgado mediante auto de 20 de agosto de 2003, despachó favorablemente el recurso y, como consecuencia, repuso el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin hacer mención a condena en costas y perjuicios, lo que, a juicio del accionante, constituye una vía de hecho; que al resolver el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la parte ejecutante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la revocó e inadmitió la demanda, para que en el término de cinco días “ se subsanen los defectos de que adolece, referidos a la expresión del monto en pesos del importe insoluto y para la fecha de incumplimiento, que se expresará; reliquidación efectuada para liberar los intereses remuneratorios del factor DFT, y al importe de la capitalización de los mismos; sin costas para la parte demandante”.

Consideran los accionantes que el ad quem incurrió en vías de hecho judiciales, por cuanto no actuó en concordancia con lo solicitado, ya que nada dijo sobre las medidas cautelares y sus consecuencias; que además, como el título ejecutivo está constituido por la “reliquidación del crédito”, la cual no existe, no existe base para dictar el auto de apremio, incluso, concluyen, no era dable atender la apelación sin la notificación de uno de los demandados, en tanto que de cualquier manera debió darse aplicación al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Por medio de auto de 20 de mayo último, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, y dispuso su notificación a los funcionarios judiciales que integraron la Sala accionada y a la entidad ejecutante en el proceso aludido, con el fin de que intervinieran en su trámite si así lo estimaban (Fls. 179 - 180). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el Banco Granahorrar informó que dentro del proceso ejecutivo cuya actuación del Tribunal Superior de Medellín es objeto de queja por medio de esta acción, se han surtido todas y cada una de las etapas procesales, y en todas ellas se ha dado la oportunidad de defensa a los accionantes.

En este orden, dice, debe declararse la improcedencia de la acción, por cuanto no se ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno (Fls. 213 y 214 al 216). De igual manera, la Magistrada María Euclides Puerta Montoya envió, vía fax, fotocopia de las providencias acusadas y a ellas se remite en la réplica. (Fls. 202 al 211). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 2 de junio del año que avanza (Fls 221 al 227), para lo cual sostuvo, en síntesis, que se tiene decantado que la solicitud de amparo contra una decisión judicial, aún en los casos en que, en forma restringida puede utilizarse para atacar las vías de hecho de los jueces, “no procede, entre otros eventos, cuando el interesado tiene a su alcance medios ordinarios de defensa judicial para restablecer el derecho fundamental supuestamente lesionado o amenazado”; que en este orden, frente al sub judice, la tutela no es el instrumento idóneo para imponer condenas, siendo el escenario natural para esos propósitos el proceso ejecutivo hipotecario, “pero una vez se reúna las condiciones para el efecto”; añadió, que si el juez no hace condena, la parte interesada tiene la posibilidad de pedir adición de la decisión, incluso, recurrir en apelación el auto respectivo; que en esta queja los actores no concretan las razones por las cuales impetran la nulidad de todo lo actuado.

Por supuesto, “si al momento de la tutela, la demanda ejecutiva había sido inadmitida, no se entiende qué es lo que debe cobijar la nulidad procesal”. Por último destacó, que como el mandamiento de pago no se ha proferido, porque todo depende de que la entidad ejecutante subsane los defectos anotados, la tutela es improcedente para discutir, inclusive de manera anticipada, si el título ejecutivo en los créditos de vivienda, es la “reliquidación del crédito”, porque en caso de dictarse nuevamente auto de apremio, los recursos ordinarios la desplazan.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 234 al 246, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia con argumentos que guardan similitud con los que expuso en el escrito introductor. SE CONSIDERA S e detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad de toda la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra el Banco Granahorrar.

Consecuentemente, que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se impongan las condenas por los posibles perjuicios irrogados y por costas. En este orden, además de las razones que adujo la Sala de Casación Civil de la Corte en el fallo que se revisa, la petición resulta improcedente, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por la parte actora, acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que tampoco el Juez de tutela puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que desde esta otra perspectiva el amparo no es viable. Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10