CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10946 Acta No. 71 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANICETO ZAPATA GUZMÁN contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES José Aniceto Zapata Guzmán instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso, mínimo vital, derechos adquiridos, realidad, favorabilidad y duda, entre otros. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que trabajó como Conductor de Taxi al servicio de José Álvaro Ruiz Gutiérrez desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el 1º de marzo de 2000, cuando fue despedido por reclamar sus derechos; que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín concluyó que no se demostró la subordinación; que el juzgador de segunda instancia desconoció el debido proceso y los principios de realidad, favorabilidad y duda, entre otros.
Pretende con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en su sentencia del 28 de noviembre de 2003 y por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en su sentencia del 14 de mayo de 2004; que se declare que es acreedor de los derechos laborales impetrados en la demanda; que se revoquen en su totalidad las referidas sentencias y se condene a los tutelados a reconocerle y pagarle las costas y todos y cada uno de los derechos laborales adquiridos.
Los magistrados accionados manifestaron a la Corte que valoraron las pruebas y profirieron su decisión conforme a la ley por lo cual no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. El interviniente, José Álvaro Ruiz Gutiérrez, tampoco se pronunció. II.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 28 de noviembre de 2003, del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y del 14 de mayo de 2004, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ANICETO ZAPATA GUZMÁN contra JOSÉ ÁLVARO RUIZ GUTIÉRREZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6