Micelio
T-10945 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10945 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10945 Acta No 52 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por REINALDO EUGENIO FERNÁNDEZ contra el fallo de 8 de junio de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del trámite de la tutela que le sigue a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, la Universidad de Pamplona y el Instituto Nacional Penitenciario “INPEC”.

ANTECEDENTES 1.- Para que le sean protegidos sus derechos a la propiedad, a la familia y a la tercera edad, REINALDO EUGENIO FERNÁNDEZ solicita advertir al Instituto Nacional Penitenciario “INPEC” y a la Universidad de Pamplona, que previamente a iniciar alguna acción restitutoria deberán reconocer y pagar el valor de las construcciones y mejoras efectuadas en el inmueble objeto del proceso de pertenencia que instauró contra personas indeterminadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.

Funda su petición en los hechos que se resumen así: Que dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra personas indeterminadas, el juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona dictó sentencia el 12 de abril de 1993 rechazando las pretensiones de la demanda por estimar que el inmueble objeto del proceso era de propiedad de la Universidad de Pamplona, entidad de derecho público, y como tal, imprescriptible, y le desconoció las mejoras hechas al inmueble con su propio peculio y el de su familia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona; que la sentencia del Tribunal es constitutiva de una vía de hecho, al dejarlo desamparado con su familia y al arbitrio del INPEC o de la Universidad de Pamplona al poder ser expelidos del inmueble en una acción restitutoria o reivindicatoria, cuando en la actualidad es un anciano de 70 años; que el INPEC lo conminó a entregar el inmueble el 16 de abril del año en curso, según oficio del mes de marzo anterior. 2.- Por medio de auto fechado el 27 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela y ordenó enterar a los accionados e intervinientes dentro del proceso de pertenencia al que se hizo alusión, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (fls. 139 y 140).

Empero, guardaron silencio dentro del término concedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 8 de junio último. Adujo, en síntesis, que la tutela es subsidiaria y solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que aunque el accionante le endilga vías de hecho a las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, al no reconocerle las mejoras hechas por él sobre el inmueble, es evidente que tal aspecto no era materia del proceso de pertenencia y en consecuencia, no podía ser objeto de pronunciamiento alguno en los fallos aludidos, descartándose la vía de hecho en ese punto; que mal puede el accionante utilizar este mecanismo para advertir al Inpec o a la Universidad de Pamplona, en forma anticipada a una acción judicial que no ha ejercido, y que sólo en el evento de que ello ocurra, es cuando el accionante puede alegar los pretendidos derechos sobre las mejoras, lo que quiere decir, que a futuro tiene otros medios de defensa judicial, eliminando la posibilidad de utilizar la tutela por su naturaleza residual y subsidiaria o para generar actuaciones judiciales simultáneas (fls. 172 al 176).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a fl. 182, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, indicando que en el proceso de pertenencia se probó que las construcciones y mejoras las había efectuado con su peculio y el de su familia, por lo que en las respectivas sentencias proferidas por los funcionarios accionados debieron hecho referencia a tales mejoras, omisión que precisamente es objeto de esta solicitud de amparo constitucional.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El actor cuestiona la sentencia de 25 de agosto de 1993, dictada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra personas indeterminadas, que confirmó la del a quo, al no reconocerle las mejoras efectuadas por él sobre el inmueble objeto de dicho asunto, por lo que considera que tal omisión es constitutiva de vía de hecho y, consecuentemente, viola sus derechos de propiedad, a la familia y a la tercera edad.

En este orden, resulta improcedente la pretensión demandada, pues, además de las razones que adujo la Sala de Casación Civil en el fallo que se revisa, es preciso recordar, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que tampoco el Juez de tutela puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que desde esta otra perspectiva el amparo no es viable. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 3