CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10943 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 10943 Acta No 52 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la sociedad REPRESENTACIONES GÓMEZ LTDA contra el fallo de 3 de junio de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del trámite de la tutela que le sigue la impugnante a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado constituido por el representante legal, la sociedad Representaciones Gómez Limitada instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Adujo violación del derecho fundamental al debido proceso, en la cual, asegura, incurrió la Corporación al proferir la sentencia de 21 de abril de 2004, que confirmó la de 20 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante contra la sociedad DROCARIBE LTDA. Pide que se declare la ilegalidad, o se deje sin efecto la sentencia cuestionada, y en su lugar, que se ordene a la Sala accionada dictar nuevo fallo sujetándose a las normas sustanciales y procesales vigentes, para que, “ acatando la solicitud de prejudicialidad invocada oportunamente, se consulten las pruebas y la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación”.
Para sustentar las pretensiones anteriores, la apoderada afirma, en síntesis, que en el proceso ejecutivo prementado reclamó el pago de unas obligaciones contenidas en varias facturas que “aun cuando en copias, presentaban sello y firmas autógrafas de persona natural, esto es, de doña RAQUEL GÓMEZ DE SUÁREZ, subgerente de DROCARIBE LTDA”, todas ellas derivadas de negociaciones celebradas con anterioridad para atender una concesión del Hospital Universitario de Barranquilla; que en dicho asunto, del cual conoció inicialmente en primera instancia el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, luego de librar mandamiento de pago, que fue confirmado por el Tribunal al considerar que se había demandado el pago de obligaciones claras, expresas y exigibles, la parte demandada “consideró que los documentos sí estaban firmados por DROCARIBE LTDA”, y allegó un concepto en el que se recomendaba a Raquel Gómez aceptar que firmó esas facturas para su simple revisión y no en señal de aceptación, y de otro lado cuestionó la idoneidad de esos escritos como títulos ejecutivos, aunque nada manifestó acerca de su falsedad, ni promovió tacha alguna contra ellos; que para demostrar que las facturas sí fueron firmadas por Raquel Gómez, la parte ejecutante solicitó la práctica de una experticia grafológica que fue rechazada por su extemporaneidad, pero que fue decretada de oficio, dictamen que indicó que la señora Gómez “no confeccionó las firmas que aparecen impresas sobre el sello de DROCARIBE que se observa en las facturas de venta Nos 00006669, 0000674 y 0000671; que dicha señora no confeccionó las signaturas en mención, sino que las mismas son falsificaciones hechas por el método de imitación, en donde el falsificador se hace un modelo de la firma (s) a falsificar y la reproduce en sus formas, sin dejar impreso en los trazos y rasgos que la conforman, características propias e individualizantes de su forma de escribir que permitan identificarlo”; que con base en ese dictamen, y obviando las demás pruebas documentales, el juzgado de conocimiento dictó sentencia declarando probadas las excepciones propuestas por la ejecutada; que una vez rendido el dictamen grafológico prementado, se promovió ante la justicia penal denuncia contra el representante legal de la ejecutante por los delitos de falsedad en documento, estafa y fraude procesal, actuación en la que, luego de una objeción presentada, se practicó otro dictamen por Medicina Legal, que concluyó que “la señora RAQUEL GÓMEZ sí había estampado su firma en las tres facturas que sirvieron de título ejecutivo, como también que existían coincidencias grafotécnicas entre las huellas de los sellos utilizados en dichas facturas, y las que aparecían en los documentos inspeccionados en las oficinas de DROCARIBE LTDA”; que el tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia del a quo sin tener en cuenta este último experticio, que, aunque no se allegó en primera instancia porque aun no se había practicado, “sí se aportó en el trámite de la segunda instancia ante la Sala Civil Familia que conoció del recurso de apelación”, corporación que le negó su valor probatorio porque no se rindió dentro del proceso de ejecución y porque se presentó de manera extemporánea, acogiendo así un dictamen fraudulento, solo porque éste no se contradijo dentro del proceso aludido.
Por último refiere, que el dictamen de Medicina Legal se practicó con audiencia de la ejecutada, y que no se apreciaron otras pruebas, como las confesiones del apoderado de ésta y el concepto que aportó al proceso, que daban cuenta de la existencia de las obligaciones ejecutadas, por lo que, a su juicio, se está ante un posible prevaricato; que también se negó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal y que se vulneraron sus garantías constitucionales al no valorar las pruebas de manera conjunta, por lo que, existiendo además una vía de hecho, en su sentir, es procedente el amparo deprecado. 2.- Por auto de 25 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación Civil asumió el trámite tutelar, ordenó comunicar la decisión a los Magistrados que integraron la Sala accionada, al Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y a la sociedad Drocaribe Ltda, con el fin de que en el término de un día ejercieran su derecho de contradicción y defensa (fl. 42, cuaderno de la Corte). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, la Sala accionada expuso que su decisión se ajustó a la ley, ya que las pruebas obrantes en el plenario indicaban que la deudas cobradas no provenían de la demandada; que el allegamiento de la prueba pericial que pretende hacer valer la apoderada de la ejecutante, viola los principios elementales de aducción, decreto y práctica de pruebas”; que la solicitud de la actora fue la de aplazar la sentencia, y que “la providencia con que termina el proceso penal sobre falsedad, surte efectos en el proceso civil siempre que el Juez Penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de sus instancias, con anterioridad a la Sentencia (art. 291, parte final, C.P.C.” (anexa los documentos de folios 65 al 83).
A su turno, el Juzgado Décimo Civil del Circuito precisó que por un impedimento de su titular, el proceso aludido fue remitido al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo deprecado, mediante sentencia dictada el 3 de junio de 2004. Fueron sus argumentos, en síntesis, los siguientes: que las piezas procesales arrimadas al expediente de tutela dan a entender que las súplicas de la accionante tienen señalado un desenlace desafortunado, en la medida en que su invocación se ve marcada por la improcedencia que consagran el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991; que en el proceso cuestionado, el ejecutante, hoy accionante, ejerció los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento procesal civil le brindó durante el desarrollo de las dos instancias, sin que pueda ahora la Corte inmiscuirse en la competencia de los jueces que fallaron la controversia; que la valoración probatoria del Tribunal es autónoma y no puede ser quebrantada por vía de tutela; que, en lo que concierne a los diferentes dictámenes periciales a que alude el escrito introductorio, el practicado en el proceso no fue motivo de ningún tipo de objeción, en tanto que el que se realizó ante las autoridades penales, no se aportó de manera oportuna, y por lo mismo, fue rechazado del haz demostrativo mediante decisión que infructuosamente se recurrió en súplica; que, además, no existen irregularidades en la actuación del Tribunal que configuren una vía de hecho, por lo que procede denegar las solicitudes de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la sociedad actora impugnó el fallo de la Sala de Casación Civil mediante un extenso escrito visible a folios 128 al 144, en el cual reitera los aspectos principales que esbozó en la solicitud de amparo; agrega, que tal decisión desconoció la prevalencia del derecho sustancial y la existencia de una clara vía de hecho por no acogerse la prejudicialidad penal solicitada en primera instancia, y que el juzgado en su momento no decretó, como tampoco lo hizo el Tribunal, a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso penal, ya que se le aportó el dictamen grafológico practicado en éste.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Pretende la empresa accionante, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de abril de 2004 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por ella a la sociedad DROCARIBE LTDA, y que en su lugar, se le ordene dictar nueva providencia “acatando la solicitud de prejudicialidad invocada oportunamente”,y que se ajuste a derecho.
En este orden, la petición resulta improcedente por lo siguiente: La legitimidad para interponer acciones de tutela, según criterio reiterado de esta Sala de la Corte, es un derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De modo que, como la solicitud de tutela fue promovida por la sociedad REPRESENTACIONES GÓMEZ LTDA a través de apoderado, se torna improcedente, pues, como se dejó dicho, esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada. Por ello importa traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando ésta ha sido promovida por una persona jurídica: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5o de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
De otro lado, como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como las cuestionadas por la empresa accionante, posición, además, acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por último, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que desde esta otra perspectiva el amparo tampoco resulta viable. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 12